Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 275/2012-RA
Sucre, 31 de octubre de 2012
Expediente : Oruro 29/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Misael Pinaya Luna
Parte imputada : Cinda Soza Daga Vda. de Escobar
Delito : Falso testimonio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 171 a 174, Cinda Soza Daga vda. de Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2012 de 7 de septiembre, cursante de fs. 145 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Misael Pinaya Luna contra la recurrente, por el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a. En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 2 a 4 vta., y la acusación particular formulada por Misael Pinaya Luna cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2012 de 24 de abril, que cursa de fs. 88 a 93, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, Niñez y Adolescencia, Laboral y Seguridad Social de Caracollo, provincia Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra la recurrente, declarándola autora del delito Falso Testimonio, tipificado en el art. 169 del CP e imponiéndole la pena de doce meses de reclusión, más la imposición de costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) le concedió el perdón judicial.
b. Contra la mencionada Sentencia, la imputada y el acusador particular formularon el recurso de apelación restringida conforme fluye de las actuaciones de fs. 96 a 112 y 114 a 115 vta., respectivamente, siendo resueltas por Auto de Vista 21/2012 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada.
c. Notificada la imputada el 23 de septiembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 52 de obrados, solicitó explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto de Vista de 1 de octubre del referido año que cursa a fs. 56 y vta., con la que fue notificada el 4 del mismo mes y año, habiendo interpuesto el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 171 a 174 vta., se extraen los siguientes motivos:
La recurrente sostiene que en la apelación restringida solicitó la anulación de la Sentencia 01/2012 de 24 de abril, citando el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, como disposiciones legales inobservadas y/o erróneamente aplicadas, ya que dicho fallo de manera oficiosa, introdujo hechos no comprendidos en la acusación fiscal y particular. La acusación fiscal determinó como hechos a juzgarse los siguientes: "...el 5 de enero de 2000 y el 5 de marzo de 2008, la ciudadana Cinda Daga Vda. de Escobar realizó juramento ante los juzgados de la localidad de Poopó y Huanuni, respectivamente, de que no conocía el domicilio del ciudadano Misael Pinaya Luna", de igual forma la acusación particular estableció los mismos hechos a ser juzgados; sin embargo, la Sentencia la condenó por un hecho acaecido el 5 de mayo de 2008.
Añade que el Tribunal de alzada asumió tal conclusión, limitándose a señalar que eran aspectos numéricos irrelevantes que pueden ser corregidos, incluso en ejecución de sentencia, criterio fuera de derecho y contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 11 de 26 de enero de 2007, que refiriéndose al art. 83 del CPP, hace hincapié en que sólo la identidad del imputado puede ser corregida hasta en ejecución de sentencia, no los hechos juzgados. También hace referencia a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 230 de 14 de junio de 2003, referido a la congruencia que debe existir en la sentencia, respecto a los hechos acusados probados y no probados y el derecho, esto significa que al no haber sido acusada por el hecho por el que fue condenada se le ha puesto en indefensión, aspecto que no es intrascendente o irrelevante porque tiene que ver con cuestiones medulares del proceso al existir afectación al derecho constitucional de defensa, en consecuencia lo que le correspondía al Tribunal de alzada era la anulación total de la Sentencia con reposición del juicio, para que pueda ejercer su defensa respecto al hecho ilícito acaecido el 5 de mayo de 2008, por el que fue condenada.
Invoca también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 398/06, 26/07, 237/07 y 62 de 27 de enero de 2007; este último, en su doctrina legal aplicable, sostiene que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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