Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 275/2013
EXPEDIENTE: A.110/2009
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ José Carreon Moldiz
PROCESO: Coactivo Social
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 261 a 263, interpuesto por Jorge Fernández Gantier, en representación de la Caja Nacional de Salud, en su condición de Gerente General, en virtud de la Resolución Suprema Nº 229532 de 16 de octubre de 2008 (fojas 243), dentro del proceso coactivo social por responsabilidad civil, seguido por la Caja Nacional de Salud contra José Carreón Moldiz, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza Séptima de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 59/2007 de 30 de agosto de 2007 (fojas 195 a 197), declarando improbada la excepción de cosa juzgada, opuesta a fojas 105 y vuelta, declarando en consecuencia, firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 014/05 cursante a fojas 5, disponiendo el pago por el coactivado, José Carreón Moldiz, a favor de la coactivante, Caja Nacional de Salud, de la suma de Bs. 2163,- Con costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 288/2008 de 19 de noviembre de 2008 (fojas 241 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fojas 86 inclusive, debiendo la institución coactivante accionar por la vía procesal que corresponda.
Que, del referido Auto de Vista, Jorge Fernández Gantier, en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que se desarrolla la argumentación siguiente:
Respecto de la competencia del Juez A quo, señala que esta nace de la aplicación de los incisos b), d) y h) del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con los incisos 3) y 7) del artículo 152 de la Ley de Organización Judicial y que en el caso presente la Caja Nacional de Salud demandó contra José Carreón Moldiz como consecuencia y en cumplimiento de las recomendaciones derivadas de la auditoria especial emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Control y Fiscalización para Entidades del Sistema de Seguridad Social, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 23402 de 3 de febrero de 1993, por el artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social y por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del artículo 223 del Código de Seguridad Social.
Continúa el memorial del recurso efectuando una extensa relación acerca de la auditoria y de las atribuciones del INASES, citando los artículos 15 y 25 del Decreto Supremo 23716 de 15 de enero de 1994; refiere asimismo, los incisos g), h), i), j) y k) del Decreto Supremo Nº 25798 de 2 de junio de 2000 y el inciso b) del parágrafo I del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, así como los artículos 2 y 3 del Reglamento de Control y Fiscalización para Entidades del Sistema de Seguridad Social, por los que se faculta al INASES a la realización de auditorias en las entidades de seguridad social, los que concluyen en procesos coactivo sociales, en observancia de los artículos 7 y 17 del mismo, en base a la disposición del artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
Señala que debe tenerse presente la literal que cursa de fojas 31 a 33, por la que la Contraloría General de la República manifiesta que los informes de auditoria emitidos por el INASES, no requieren la evaluación y/o aprobación del Contralor General de la República, puesto que concluyen en juicios coactivo sociales.
En relación con la Nota de Cargo Nº 10 de 31 de octubre de 2002, refiere que en apego a lo establecido en el artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social, en el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173, modificatorio del artículo 223 del Código de Seguridad Social y demás disposiciones complementarias y conexas, se emitió la nota de cargo referida, por responsabilidad civil, contra José Carreón Moldiz, Jefe Nacional de Laboratorio de la Caja Nacional de Salud, por la suma de Bs. 2.163,- por no haber tomado decisiones oportunas respecto del vencimiento de 7 cajas de reactivos de Fostasa Ácida Prostática, provocando daño económico a la institución; agrega que la base de la nota de cargo aludida, se encuentra en el Informe de Auditoria AFIS-60-02-036/2004 de 5 de octubre de 2004 (fojas 24 a 73), complementario al AFIS-60-02-005/2004, UT-30-02-010/04, Auditoria Multidisciplinaria Área de Laboratorio Hospital Obrero Nº 1 Caja Nacional de Salud, e Informe UAJ-40-02-161/04 de 28 de octubre de 2004 (fojas 74 a 82), emitidos por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES).
Añade que la misma cuenta con fuerza ejecutiva para interponer la acción coactiva social, expresando que el Tribunal de Alzada no valoró las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad social y de aplicación preferente como norma especial, aclarando que no se toma como fundamento el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, ya que el INASES no desarrolla funciones de auditoria interna, por lo que está facultado para desarrollar funciones de auditoria externa posterior en cumplimiento del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 23716 de 15 de enero de 1994 y del Decreto Supremo Nº 25798 de 2 de junio de 2000, como por el Decreto Supremo Nº 23402 de 3 de febrero de 1993, teniendo atribuciones para determinar responsabilidad civil y por tanto jurisdicción y competencia para conocer de los mismos, los jueces de trabajo y seguridad social, por la vía coactivo social, en aplicación del artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social, artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 e inciso 7) del artículo 152 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista impugnado y consecuentemente mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 59/07 de 30 de agosto de 2007, cursante de fojas 195 a 197 y Auto Complementario de 6 de octubre de 2009, que corre a fojas 200.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Los incisos b), d) y h) del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la competencia de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social en primera instancia, señalan que son competentes para conocer: “b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos. d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal. h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia.”
De la cita precedente se establece que evidentemente los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer y tramitar procesos derivados de la aplicación del Código de Seguridad Social, en los casos previstos, como de los juicios coactivos deducidos por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieran esta facultad legal, pero no establece facultad alguna ni existe referencia en ella, sobre su competencia para conocer procesos de responsabilidad civil derivados de la elaboración de informes de auditoria externa por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), que sustituyó al Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS).
Por su parte, los numerales 3. y 7. del artículo 152 de la Ley de Organización Judicial, respecto también de la competencia de los Jueces del Trabajo y Seguridad Social, disponen: “3. Conocer en primera instancia, de los juicios coactivos por cobro de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones. 7. Ejercer todas las atribuciones señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.”
La Ley de Organización Judicial, Nº 1455, en los numerales descritos en el párrafo anterior, con mayor precisión indica que conocerán los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, y procederá el procedimiento coactivo social, en juicios seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo que giren dichas instituciones, así como ejercer las atribuciones señaladas en el Código Procesal del Trabajo, en el Código de Seguridad Social y sus reglamentos, sin que tampoco exista referencia alguna a facultades para conocer procesos de responsabilidad civil derivados de informes de auditoria externa elaborados por el INASES.
En cuanto a la aplicación del Reglamento de Control y Fiscalización para Entidades del Sistema de Seguridad Social, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 23402 de 3 de febrero de 1993, cuyo artículo 7, fue invocado por el recurrente, se trata de una norma descriptiva acerca de la comprensión de la responsabilidad civil y los supuestos de su aplicación; y, el artículo 17 de la misma norma, también invocado por el recurrente, establece que en caso de verificarse daño económico con determinación de sumas líquidas y exigibles e identificación de los responsables, “…se adoptará el siguiente procedimiento, a través del Director Ejecutivo del I.B.S.S. (actual INASES).”
La norma referida, en su inciso a), señala textualmente: “Instruirá a los ejecutivos de la entidad auditada, para que demande ante la Corte Nacional del Trabajo el juzgamiento en el aspecto administrativo con carácter previo a cualquier otra acción por los actos u omisiones contrarias a la Ley, girando las notas de cargo pertinentes, en aplicación de los artículos 607 y 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como sugiriendo las acciones administrativas a que diera lugar en cumplimiento de las determinaciones de los artículos 590 y 591 de la mencionada norma reglamentaria.”
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