Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 275/2014
Sucre: 02 de junio 2014
Expediente : LP-22-14-S
Partes : Carlos Paricagua Gorena. c/ Félix Bernabé Tapia Tapia.
Proceso : Nulidad de Escritura Pública
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 206 a 211 y vlta de obrados, interpuesto por CARLOS PARICAGUA GORENA contra el Auto de Vista Nº S-361/2013 de 18 de octubre 2013, cursante de fs. 203 a 204, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido por Carlos Paricagua Gorena contra Félix Bernabe Tapia Tapia; concesión de fs. 214, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, El Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y comercial de la capital del Distrito judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 159/2011 de 26 de abril de 2011, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 16-17 subsanada a fs. 19, presentada por Carlos Paricagua Gorena e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 23 a 24 y subsanada de fa 26 y fs. 31 interpuesta por Félix Bernabe Tapia Tapia.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-361/2013, confirmó la Sentencia Nº 159/2011 de 26 de abril de 2011.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Que, su apelación no habría sido valorada y menos enmendados los errores de la decisión impugnada que dicto el A quo, por lo que existiría error en la apreciación de los hechos principalmente al no valorar la prueba cargo.
Que, se habría demostrado los ilícitos en que incurrió el demandado, a través de: la falsificación de la minuta y protocolo de fechas 24 de junio de 1999 y 12 de julio de 1999 respectivamente, el certificado de defunción de fs. 12, dictamen pericial de fs. 47 y las pruebas presentadas de fs. 3 a 14, fs. 56, 57,101 a 102, pruebas que demostrarían que el demandado ha incurrido en hechos ilícitos, actos que son contrarios al orden público y las buenas costumbres, pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta en ambas instancias.
Que, en el presente caso tanto la minuta como el protocolo habrían sido falsificados delincuencialmente y no habrían nacido a la vida jurídica, siendo nulos absolutos de puro derecho, más si la parte consignada en los documentos como vendedora dejo de existir en 22 de diciembre de 1997 (dos años antes de la celebración del contrato), por lo que no se podría dar validez a hechos que lesionen el orden público, ya que con decisiones erróneas y fuera de la realidad estarían dando impunidad a estos sujetos.
Que, con las literales de fs. 56 y 57 se habría probado la existencia de hechos ilícitos y comprobado que tanto el A quo como Ad quem no habrían realizado una valoración analítica de las citadas pruebas.
En el Fondo.-
Acusa violación de los arts. 1283, 1286, 1296, 1534 y 1287 del Código Civil y el art. 330 de Código de Procedimiento Civil, ya que se habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo de fs. 3-15, 41-49, 53, 101.102 y fs. 56, 57, situación que importaría una total desnaturalización del proceso que determinaría una incongruencia que no coincide con la realidad jurídica procesal, señalando que las pruebas que no habrían sido consideradas, como por ejemplo la minuta Legalizada de fs. 3 y 145, el testimonio Nº 65/1978 evidenciarían la titularidad de Dora Alvino Montero, el Certificado de defunción de fs. 12 y el Informe de la dirección departamental de Registro Civil de fs. 101 que confirmaría la falsificación de la minuta y protocolo de venta de terreno, el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 13 a 15, el dictamen grafológico a fs. 49 al 54 y el protocolo de compra venta a fs. 56 y 57, demostrarían los hechos ilícitos en que habría incurrido el demandado y que conllevarían a una nulidad absoluta de la escritura pública.
Que, en el presente proceso existirían falsificaciones documentos, uso de instrumentos falsificados, harían revivir muertos para que firmen, notarios que darían fe a una persona fallecida, no se tomaría en cuanta estudios grafológicos, dando impunidad a esos actos y sujetos, hechos que serían infracciones a la buena fe, las buenas costumbres y el orden público. En este sentido no se habría cumplido y aplicado las disposiciones legales en el presente caso, manifestando que existiría violación del art. 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido convalidaría una escritura publica que violaría los arts. 450 al 453 del Código Civil.
Por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en aplicación de los arts. 250-258-260 y 271 inc. 3) y 4) del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal Supremo pronuncie Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº S-361/2013 por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por haber incurrido en error de hecho y de derecho.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Entendiendo que la recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, es preciso señalar que nos referiremos de principio en lo que corresponde a la forma e indicaremos que:
En la Forma.-
A que el recurrente acusa que su apelación no habría sido valorada y menos enmendados los errores de la decisión impugnada que dicto el A quo, que sería injusto, incurriendo en error en la apreciación de los hechos principalmente al no valorar la prueba de cargo; a esto se debe señalar de la revisión de obrados se puede establecer que el Auto de Vista recurrido, en la primera en su considerando III en el 1ro, 2do, 3ro y 4to fundamenta su razonamiento en virtud de los agravios expuestos en el recurso de apelación, fundamento que demuestra que el razonamiento del Tribunal de Alzada es colaborado al razonamiento que hace el A quo en el entendido de que la presente habría sido mal planteada por cuanto según los Jueces de instancia correspondía plantear la acción de anulabilidad de contrato, lo que no significa que no haya valorado el recurso de apelación, mas por el contrario como se citó supra el Auto de Vista recurrido hace una explicación cabal de lo observado por el recurrente, no siendo evidente la acusación que no se habría valorado su recurso de apelación.
Por otra parte en cuanto a los demás agravios de forma que hace el recurrente en su recurso de casación, pretende además que ese Tribunal ingrese a considerar aspectos sustanciales referidas a las pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta por ambas instancias o no se habría realizado una valoración analítica de las pruebas que demostrarían los hechos ilícitos en que incurrieron los demandados, sin considerar que estos aspecto debieron ser planteados a través del recurso de casación en el fondo y no como erradamente lo hace en la forma, toda vez que la pretensión que persigue, está orientada a que este Tribunal analice esa prueba para determinar el error en que habrían incurrido los Jueces de instancia, determinación que en ningún caso podría asumirse en un recurso de casación en la forma, cuya determinación solo tiene alcances anulatorios.
Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que son infundados lo agravios de forma deducidos por la parte recurrente.
En el Fondo.-
En cuanto a que se habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo de fs. 3-15, 41-49, 53, 101.102 y fs. 56, 57; y por otra parte que en el presente proceso existirían falsificación de documentos, uso de instrumentos falsificados, harían revivir muertos para que firmen, notarios que darían fe a una persona fallecida, no se tomaría en cuanta estudios grafológicos, dando impunidad a esos actos, hechos que serían infracciones a la buena fe, las buenas costumbres y el orden público. En este sentido no se habría cumplido y aplicado las disposiciones legales en el presente caso, manifestando que existiría violación del art. 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido convalidaría una escritura pública que violaría los arts. 450 al 453 del Código Civil; en ese entendido corresponden a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
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