Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 275
Sucre: 4 de Julio de 2014.
Expediente: C-42-09-S
Proceso: Nulidad de Documento
Partes: Elena Santiesteban Escobar c/ Cornelio Nogales Almedras
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma, interpuesto por Juan CARLOS Ortuño Flores por Cornelio Nogales Almendras, de fojas 161 a 163, contra el Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por Elena Santiesteban Escobar representado por Demetrio Román Ferrufino contra el recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 119 a 121 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido de Cliza del departamento de Cochabamba, se declaró probada la demanda de fojas 8. Consiguientemente declaró nulo y sin valor legal Escritura privada de venta de fecha 29 de agosto de 1987.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista fecha 15 de mayo de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas en Ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 664 a 669 vuelta, Bernardino Mamani Quecaño, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Recurso de Casación.- En el recurso de casación la forma, se formulan las siguientes denuncias.
Señala que conforme los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1760 procede la apelación en el efecto diferido y se limita a su simple interposición y que su fundamentación será en forma conjunta con una eventual apelación con la sentencia.
Que , se hubiese solicitado la nulidad mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2001 y que la misma fue rechazada por auto de fecha 2 de octubre de 2001 y que al mismo se hizo uso del recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que la misma fue rechazada, concediéndole en el efecto diferido y una vez emitida la sentencia se apeló de la misma y al resolver el a quo hubiese omitido cumplir lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1760, constituyendo un derecho inobjetable la apelación contra el auto de rechazo de la nulidad de obrados y contra la sentencia definitiva, debiendo ameritar un pronunciamiento en conjunto .
Denuncia que el Poder Nº 137/1999 de fecha 31 de agosto de 1999 no facultaría al apoderado de la parte actora a prestar el juramento de desconocimiento de domicilio, menos solicitar edictos, siendo la misma una facultad personalísimo y que la misma seria nulo, más aun que en el acta de desconocimiento no hay la firma del Juez, tan solamente de la secretaria.
Que, siendo las normas procesales de orden público conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y los derechos a la defensa garantizados por la Constitución Política del Estado, era obligación del Tribunal ad quen reponer obrados devolviendo el expediente al Juez de la causa.
Que después de la publicación de los Edictos para la citación con la demanda, se dejó sin efecto la designación del defensor de oficio y que por auto de fecha 22 de octubre de 2001 en total indefensión se declara la rebeldía de la parte demandada y de esta manera se hubiese violentado el articulo 68 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que era deber del Tribunal ad que anular obrados.
Finalmente pide se proceda por este Tribunal ANULANDO el auto de Vista en todo cuanto ha sido materia del presente recurso y por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta fojas 129 vuelta.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y articulo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones de oficio, es decir, la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
De este modo es necesario hacer referencia a lo relacionado con las citaciones y notificaciones para el caso de autos; entendiéndose así por éstas, como los medios de comunicación utilizados por el juez o administrador de justicia. En el caso de la citación, ésta se refiere al llamamiento judicial que practican los juzgados con determinadas personas (demandantes) para que tomen conocimiento del inicio de una demanda o una resolución y estén a derecho, a los efectos de asumir defensa y someterse al debido proceso.
La finalidad de las comunicaciones procesales es resguardar el derecho a la defensa, ya que por medio de ellas el sujeto procesal toma conocimiento de todos los actuados posteriores a la citación.
Conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional con relación a las exigencias legales en las notificaciones en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante, a través de la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció que: “'...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos….”. En consecuencia se infiere que ante una posible causa de indefensión por una mala práctica de notificación que conlleve a uno de los sujetos procesales intervinientes en la Litis, es causal de nulidad sancionada por ley, ya que va en contra de lo que realmente es el debido proceso y no se aplica a cabalidad el derecho a la defensa.
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