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TSJ

AS/0275/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 275/2014-RRC

Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente : La Paz 32/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Edwin Javier Vargas Pinto y otro

Delito : Peculado

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 704 a 708, Nelson Revilla Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre, de fs. 663 a 669, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Nacional de Caminos en liquidación, contra Edwin Javier Vargas Pinto y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 15) y particular (fs. 20 a 23) de 26 de octubre de 2009 y 18 de diciembre del mismo año respectivamente, desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2012 de 17 de abril (fs. 540 a 546), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, autores de la comisión del delito de Peculado, tipificado en el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, además les impuso sesenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día por persona, más el pago de costas y daños.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edwin Javier Vargas Pinto (fs. 552 a 554 repetida de fs. 561 a 563) y Nelson Revilla Calderón (fs. 585 a 590) formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 70/2013 de 6 de septiembre (fs. 663 a 669), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que admitió ambos recursos y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de uno de los imputados.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 704 a 708 y del Auto Supremo 108/2014-RA de 10 de abril de fs. 730 a 733 vta., que lo admitió, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución (motivos primero, segundo y tercero), sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) El recurrente en el primer motivo denuncia: “VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA” (sic); refiriendo que el Tribunal de apelación vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir el auto de Vista impugnado, sin antes haberse pronunciado sobre el recurso de apelación incidental planteado por memorial de 5 de noviembre de 2010 (fs. 206 a 209), aspecto contrario al principio de legalidad procesal. Como doctrina legal aplicable, menciona que de acuerdo al Auto Supremo 245/2012, en lo que concierne a la resolución de excepciones, conforme al art. 308 del CPP, estas son de especial y previo pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto. Refiere que, en “autos nos encontramos en omisión similar” (sic), por cuanto se le dejó en total estado de indefensión al no tener respuesta previa al recurso de apelación incidental.

2) Como segundo motivo el recurrente denuncia, bajo el epígrafe de, “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA EN SUS ARTÍCULOS 342 DE EL C.P.P.” (sic), que la Sala Penal Segunda, respecto a la citada denuncia, señaló que los argumentos eran impertinentes y subjetivos, que no existe fundamentación sobre el agravio, hecho que le colocó en indefensión. Al respecto, sostienen que en la apelación restringida alegó como inobservancia de la Ley, que la apertura del juicio se realiza sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, que en ningún caso el Juez o Tribunal podría incluir hechos no contemplados en la acusación, que indicó, que en ninguna de las acusaciones (Ministerio Público y acusación particular), existió fundamentación respecto al hecho de que su persona se apropió de los boletos de corte de Bs. 20.-, por el contrario, en las citadas acusaciones, relataron que él fue el primero en denunciar la desaparición de dichos valores.

3) Finalmente, como último motivo se tiene el reclamo de: “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y POR CONSECUENCIA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA QUE CONSTITUYE NULIDAD ABSOLUTA, al ser un defecto de la sentencia tal cual prevé el art. 370 inc. 1 del C.P.P.” (sic), afirma que, la resolución 70/2013, “es una errónea aplicación de los precedentes contradictorios invocados simplemente que se ha probado que la conducta del imputado se adecua al tipo penal” (sic), sin mencionar qué pruebas generaron convicción respecto a su responsabilidad sobre los delitos acusados.

Refiere que denunció en alzada, que en Sentencia los jueces no realizaron la adecuación del hecho a los elementos de tipo, y que se dejó establecido que se verificaron defectos absolutos en la Sentencia, previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto dicha Resolución, no contiene una explicación detallada de cómo el acto imputado se subsume al tipo penal.

Además señala, que invocó como precedente contradictorio, en la apelación restringida, el Auto Supremo 507 de 25 de octubre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera, referido a que los jueces tienen la obligación de ceñir con exactitud el modo, forma en que se realizó la apropiación y al existir duda se debió aplicar lo establecido en el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y disponerse conforme al art. 363 del CPP; agrega, que en el caso en examen no existe prueba para definir que su persona fue la que se apropió de las boletas, tampoco el supuesto beneficio, constituyéndose el defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP. Señala también, que citó -en la misma instancia- como precedente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, relativo a que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se remita antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste en definitiva pronuncie Auto Supremo disponiendo la anulación total de la Resolución 70/2013.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 108/2014-RA de 10 de abril, cursante de fs. 730 a 733 vta., se determinó la admisión del presente recurso de casación, en relación a los tres primeros motivos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la acusación.

Por Resolución 04/09 de 26 de octubre de 2009 (fs. 13 a 15), el Ministerio Público, acusó formalmente a Nelson Revilla Calderón y Edwin Javier Vargas Pinto, por el delito de Peculado previsto y sancionado en el art. 142 del CP; y, el 16 de diciembre del mismo año, Félix Carlos Jemio Bacarreza, en su condición de liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual presentó su acusación particular (fs. 20 a 25) contra los imputados, por la comisión del mismo delito solicitando se dicte Auto de apertura de juicio oral y una vez desarrollado se dicte Sentencia condenatoria.

II.2. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 03/2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Edwin Javier Vargas Pinto y Nelson Revilla Calderón, autores de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, además les impuso sesenta días multa a razón de Bs. 20.- por día por persona, más el pago de costas y daños.

II.3. De la apelación restringida del recurrente.

El imputado Nelson Revilla Calderón, formuló recurso de apelación restringida denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, indicando que las acusaciones no están debidamente fundamentadas, cuando fue él quien denunció la desaparición de los boletos de Bs. 20.-; señala que no se adecuó el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, no se demostró la circunstancias en que se perpetró el delito, solo se demostró que era funcionario responsable de la custodia de los boletos, y que en caso de duda se debió aplicar el principio in dubio pro operario, conforme a los Autos Supremos 507/2010 de 25 de octubre y 236/2007 de 07 de marzo.

De otro lado señaló que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación y que no existe prueba directa que demuestre que se apropió de los boletos, que tampoco se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba; además, acusó incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, y que no consta la fecha en la Sentencia.

II.4. Del Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edwin Javier Vargas Pinto y otro
Proceso
Peculado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0275/2014-RRCFuente oficial