Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 275
Sucre, 19 de agosto de 2014
Expediente: 122/2014-A
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Demandada: Fabiola Rivero Hurtado y otros
Distrito : Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 4397 a 4399 interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza representante legal del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, contra el Auto de Vista No 39/2014 de 16 de abril (fs. 4369 a 4370 vta.), pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Fabiola Rivero Hurtado y otros; el Auto No 58/14 de fs. 4417 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia Nº 04/2013 de 15 de agosto, de fs. 3728 a 3774, por la que determinó: 1. Dejar sin efecto las Notas de Cargo: 29, 31, 32, 33, 37, 38, 40, 48, 52, 66, 68, 69, 75, 84, 86, 89, 91, 96 y 98, disponiendo se levante las medidas precautorias impuestas a los coactivados consignados en dichas notas de cargo; 2. Modificar las Notas de Cargo: 19, 64, 71 y 111. “Los justificativos y descargos presentados por los coactivados no enervan ni desvirtúan las siguientes notas de Cargo:”(sic) 20, 25, 27, 49, 62, 80, 102, 103, y 104; y 3. Ratificar las Notas de Cargo: 21, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 34, 35, 36, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 67, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 97, 99, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116 y 117; finalmente se hizo constar que, todas la Notas de Cargo datan del 30 de agosto de 2012, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, previsto por el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) y que en previsión de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), se giren los Pliegos de Cargo contra los coactivados, concediéndoles 5 días para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales más los correspondientes intereses.
I.2 Auto de Vista
Los recursos de apelación que, fueron interpuestos por los coactivados Luís Mario Taborga Urquidi, Jesús Henzo Edgley Rivero y Rubén Yuco Nocopuyero, que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 39/2014 de 16 de abril, por el cual la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró procedente en parte los recursos interpuestos por Luís Mario Taborga Urquidi y Jesús Henzo Edgley Rivero, y rechazó el recurso de Rubén Yuco Nocopuyero por haber sido interpuesto en forma extemporánea, por ello confirmó parcialmente la Sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:
Empieza la argumentación señalando que, Luís Mario Taborga Urquidi y Jesús Henzo Edgley Rivero, apelaron la Sentencia, provocando que se pronuncie el Auto de Vista impugnado, por el cual se revocó la Sentencia en parte a favor de los citados coactivados. Manifiesta que, el ad quem cuando valoró la prueba que los recurrentes presentaron, las que no se enmarcan dentro lo establecido por los arts. 331, 346.2), 377 y 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Dice que, mediante el memorial de fs. 3885, se presentó pruebas documentales de reciente obtención, donde existe un memorial dirigido al Gobernador de Beni solicitando fotocopias legalizadas en cuanto a la venta y entrega “de acuerdo al respectivo proceso de contratación del material eléctrico que la Empresa ‘CABLE BENI’ de propiedad de su esposa Carla V. Cortez, realización el año 2012, a fs. 3884, más una respuesta del Ing. Enrique A. Bello Vaca, Jefe de Unidad Eléctrica Rural,…”(sic.); continúa resaltando que, la documentación presentada es sólo fotocopias simples que carecen de todo valor, igualmente hay documentación que fue adquirida irregularmente, que fue obtenida mediante petición directa, la que debió ser obtenida mediante orden judicial lo que no sucedió.
Agrega que, la prueba presentada no es de reciente obtención, toda vez que el coactivado, siempre tuvo conocimiento de la documentación referida y que “hoy intenta deslindar responsabilidad; es de igual manera que para que se configure el elemento del art. 331 del CPC estas pruebas el coactivado no tendrían que tener conocimiento de las mismas, pero sin embargo el coactivado siempre tuvo conocimiento de las mismas ya que esta persona hizo entrega del material eléctrico a la institución sabía quiénes y en dónde se encontraba dicha documentación lo cual es algo irrisorio de que el coactivado diga y exponga que no tenía conocimiento de esta documentación”(sic.).
Añade que, en el cuadernillo jurisdiccional “no se versa o se observa el juramento correspondiente tal como lo establece el art. 331 del CPC” (sic); sobre esta observación cita un entendimiento doctrinal de Alsina.
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