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TSJ

AS/0275/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 275/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Potosí 58/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Policarpio Teodoro Mamani y otros

Delitos : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2010, cursantes de fs. 82 a 83 y 89 a 91, Santos Galo Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre, de fs. 73 a 76 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Policarpio Teodoro Mamani, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 11 a 13 vta.); y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 02/2010 de 29 de julio (fs. 94 a 100), por la que se declaró a los imputados, Policarpio Teodoro Mamani Antonio y Nelson Choque Ramos, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por los arts. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331 del CP, condenándolos al primero de los citados, a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de Uyuni; y al segundo, a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, considerando que se evadió de la Carceleta de Uyuni ya que no reúne las condiciones de seguridad; asimismo declaró al co-imputado Santos Galo Mamani Antonio, absuelto de pena y culpa, por no haber generado convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en la comisión de Robo Agravado.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Nelson Choque Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 106 vta.), resuelto por Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre (fs. 73 a 76 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admitió y declaró improcedente el recurso interpuesto; y deliberando en fondo revocó parcialmente la Sentencia pronunciada, sólo con referencia a la absolución de Santos Galo Mamani Antonio, a quien declara autor del delito de Robo Agravado, sancionándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más costas a favor de la víctima.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, Nelson Choque Ramos el 28 de septiembre de 2010 (fs. 80); y, Santos Galo Mamani Antonio el 29 del mismo mes y año (fs. 80 vta.), interpusieron recursos de casación, mediante memoriales presentados el 4 de octubre del precitado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Santos Galo Mamani Antonio.

1) Señala que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional, revalorizando los medios probatorios de cargo y descargo que fueron oportunamente sometidos a contradictorio por parte del Tribunal de Sentencia, violando lo preceptuado por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); producto de lo cual, arribó a la conclusión de demostrar su participación en el hecho delictivo, actividad ilegal que contradice el ordenamiento jurídico, máxime si los elementos de prueba de descargo evidenciaron que su persona, en el momento de la comisión del hecho, se encontraba con sus familiares en su domicilio particular en Uyuni.

Otro aspecto que el Tribunal de Sentencia consideró para su absolución fue que la víctima no lo individualizó perfectamente como a los demás autores o partícipes del hecho, quienes según la acusación fiscal y declaración de la víctima, se encontraban encapuchados en el momento de la comisión del delito.

Agrega que, el Tribunal de alzada le restó credibilidad a los testimonios prestados por los testigos de descargo, únicamente por ser ellos, su esposa y familiares, vulnerando su derecho a la defensa y por ende, la actividad probatoria prevista en el art. 171 del CPP. Además de lo cual, revocó en parte la Sentencia de mérito, por el simple hecho de que en su condición de encausado no negó expresamente su participación en el hecho delictivo; cuando ello no ocurrió, puesto que los medios probatorios de descargo presentados por su parte, persiguen dicha finalidad; incluso, al momento de dirigirse por última vez al Tribunal de Sentencia manifestó ser inocente. En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003.

2) Denuncia que el Auto de Vista impugnado es ultra petita y viola lo preceptuado por el art. 399 del CPP, habida cuenta que no se circunscribió a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, con mayor razón si el mismo fue interpuesto únicamente por el coacusado Nelson Choque Ramos, que en fondo perseguía su absolución de pena y culpa.

II.2. Recurso de casación de Nelson Choque Ramos.

1) Señalan que el Auto de Vista impugnado niega haberse ingresado en los defectos previstos por el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP, pese a que de la lectura de la Sentencia, se puede evidenciar que la misma carece de una relación circunstanciada de los hechos acusados, vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal, puesto que en la acusación, el Ministerio Público sostiene que los delincuentes estaban encapuchados y bien abrigados; y, que empezaron a disparar con un arma de fuego; empero, cuando la víctima prestó su declaración, cambió la versión, señalando que no estaban encapuchados. Por otro lado, tampoco se pudo recolectar la supuesta arma, las balas ni los casquillos; quitándole sustento y veracidad al testimonio de la víctima, aspectos en los que se basan para incriminarlo; incumpliendo las condiciones de verificabilidad y refutabilidad que debe contener la Sentencia, conforme dispone el art. 360 inc. 2) del CPP; omitiendo demostrar el cumplimiento de los requisitos del tipo penal de Robo Agravado, como tampoco existe una prueba contundente que lo incrimine.

2) Agrega que se le notificó con el pliego acusatorio el 5 de julio de 2010, cuando ya se había fijado la audiencia de juicio para el 15 de ese mismo mes y año, se habrían sorteado a los jueces ciudadanos sin su presencia, impidiendo recusarlos de acuerdo a lo previsto por los arts. 61 y 62 del CPP; y conformado el Tribunal de juicio, causándole total indefensión puesto que además de lo señalado, el término para la presentación de prueba vencía el 16 de julio de 2010 y se le otorgó el plazo de tres días para que presente prueba literal ante el Secretario del Tribunal de Sentencia; incurriendo en el vicio previsto por el art. 370 inc. 1) del adjetivo penal.

3) En cuanto a la valoración de la prueba, señala que el Auto de Vista incurrió en lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, habida cuenta que, sostiene que los acusados se encuentran directamente involucrados en todo el proceso, sosteniendo que fueron reconocidos por la víctima en audiencia, y que su persona hubiere admitido el ilícito en su memorial de apelación, lo cual no es evidente, al contrario, se señaló que “supuestamente la víctima manifiesta que fuimos los co-imputados los que le robaron su vehículo” (sic); a quienes reconoció y señaló con el dedo índice; sin embargo, de haber afirmado anteriormente que en el hecho, éstos se encontraban encapuchados.

Al momento de dictarse resolución por el Tribunal de Sentencia y ahora por el de alzada, manifiestan el delito de evasión, cuando en ningún momento de la audiencia de juicio oral se estableció éste, y tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público; sin embargo, se le condenó a cuatro años de reclusión por haber evadido de la Carceleta pública, actuando ultra petita, cuando se lo acusó solo por Robo Agravado y no por otro tipo penal, violando el debido proceso, porque se le agravó la pena por evasión, cuando dicho aspecto nunca fue dilucidado en el juicio oral.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad derevisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Policarpio Teodoro Mamani y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0275/2015-RA-LFuente oficial