Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 275/2015-RRC
Sucre, 30 de abril de 2015
Expediente : Tarija 81/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Jesús Adalid Cadena
Delito : Homicidio
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 150 a 161 vta., Maribel Cadena Gareca, Wilmar Cadena Gareca e Ilsen Aracena, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 150/2014 de 12 de noviembre, de fs. 142 a 144, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Jesús Adalid Cadena, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, por Sentencia 12/2013 de 29 de mayo (fs. 82 a 85 vta.), el Juez Segundo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jesús Adalid Cadena, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, siendo condenado a la pena de catorce años de presidio; además, al pago de costas y la reparación civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Maribel Cadena Gareca, Wilmar Cadena Gareca e Ilsen Aracena, formularon recurso de apelación restringida (fs. 119 a 130 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 150/2014 de 12 de noviembre (fs. 142 a 144), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso que es objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 33/2015-RA de 15 de enero, que declaró su admisión, se tienen los siguientes motivos para su revisión:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, incurrió en los mismos defectos que el Juez de Instrucción, consumando con ello la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a las Resoluciones fundamentadas y de acceso a la justicia de las víctimas, toda vez que fue emitido con absoluta falta de fundamentación, respecto a las denuncias que fueron parte del recurso de apelación restringida, identificando las siguientes:
1) Sostienen, que en cuanto a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, en la que se condenó al imputado por el delito de Homicidio, cuando los hechos denunciados correspondían a Asesinato; el Tribunal de alzada no sólo incurrió en total falta de fundamentación, sino además, alejándose de sus competencias, refirió como ilícito el art. 352 del CP, relativo al delito de Alteración de Linderos. Aducen además, que la cita del artículo no lleva los “Nums. 3) 3) y 7)” (sic), de lo que resultaría el agravio, por emitirse una Resolución incomprensible, incongruente con lo solicitado, violentando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Como “VULNERACIÓN AL PROCEDIMIENTO POR DEFECTO ABSOLUTO”, alegan que el Tribunal de apelación no resolvió los agravios acusados en alzada respecto a: i) La denuncia referida a que en la audiencia conclusiva no se consideró que la investigación continuaba, por haberse identificado la participación de un encubridor; ii) La denuncia relativa a que la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, no fue realizada por el fiscal ni por el imputado, sino, fue efectuada por el encubridor Saúl Wilson Sivila Erazo, violentando el derecho de acceso a la justicia de la víctima que conlleva a defecto absoluto insalvable, sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se violentaron normas públicas de cumplimiento obligatorio, no se notificó a Ilsen Aracena, existiendo actos de impugnación pendientes, de todas formas se prosiguió con la audiencia de procedimiento abreviado hasta llegar a emitir una Sentencia por un delito que no correspondía, favoreciendo al imputado con una condena menor.
3) Bajo el epígrafe “VULNERACIÓN AL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS”, denuncian que sobre el hecho de que en audiencia pública para la aplicación de procedimiento abreviado no estuvo presente Ilsen Aracena, quien no fue notificada personalmente, por lo que no pudo hacer valer sus derechos; el Tribunal de apelación desconoció el derecho de acceso a la justicia de la víctima, así como el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, al señalar que la abogada hizo la defensa técnica, conclusión que consideran infundada y desconocedora del derecho señalado, máxime si la víctima participó de forma activa en el proceso, quien no tuvo oportunidad de participar en la audiencia y oponerse, constituyendo vulneración a los derechos previstos en el art. 121. II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reiteran, que la ausencia de la “victima-querellante” en la audiencia conclusiva, por la omisión de su notificación, constituye defecto insubsanable, conforme señala el inc. 3) del art. 169 del CPP.
4) Acusan al Tribunal de alzada de emitir el Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación, incurriendo en falta de pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas en el recurso de alzada al resolver la denuncia por falta de fundamentación de la Sentencia (inobservancia del art. 124 del CPP), defecto descrito en el inc. 5) del art. 370 de la misma Ley; acusando al Tribunal de alzada de incumplir la obligación constitucional de realizar la labor de fundamentar y motivar su fallo, por lo que habría lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a resoluciones fundamentadas (art. 115. II. y 117. I. de la CPE).
De forma reiterada sostienen que el Tribunal citó normativa sin justificativo, como son los “Nums. 3) 3) y 7) del Art. 352 del CP”, es decir, normativa que no tiene relación con el recurso de apelación restringida que plantearon.
5) Por último, alegan que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP], en la que alegaron que no se valoraron sus declaraciones (víctimas); que tampoco se dio valor a los elementos probatorios que acreditaban la existencia del hecho ilícito; que únicamente se tomaron en cuenta algunos medios probatorios de la defensa, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes ante la ley (derechos y garantías constitucionales).
Invocan los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes piden se verifique la contradicción existente con la doctrina legal aplicable, así como los defectos absolutos inconvalidables, se admita el recurso y verificando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de Vista 150/2014 de 12 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija: “ordenando emitan el mismo conforme la doctrina legal aplicable” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 33/2015-RA de 15 de enero, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia contenida en el recurso, cuyo motivo principal y sub motivos se encuentran expuestos en el apartado “I.1.1.” de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Actuaciones procesales accesorias.
Por requerimiento de 4 de julio de 2012 (fs. 36 a 39), el Ministerio Público presentó solicitud de procedimiento abreviado, que mereció el proveído de 5 del mismo mes y año (fs. 43 vta.), por el cual se señaló audiencia para la aplicación de la salida alternativa solicitada.
El 12 de julio de 2012 (fs. 43), el Ministerio Público hizo conocer al contralor de la causa, la ampliación de la investigación contra Saúl Wilson Sivila Erazo, toda vez que los querellantes, presentaron ampliación de querella contra el prenombrado, mereciendo el proveído de 13 de julio de 2012 (fs. 43 vta.), disponiendo el juez de la causa lo siguiente: “Estése al acto conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público, ya que el órgano persecutor ya concluyo con la etapa preparatoria de la investigación o en su caso el Ministerio Publico debe requerir lo que corresponda en derecho (retirar el acto conclusivo y observar el plazo procesal), bajo su exclusiva responsabilidad” (sic).
En la audiencia conclusiva de 1 de agosto de 2012 (fs. 49), el juzgador señaló: “Tomando en cuenta el informe de la Sra. Secretaria del Juzgado y la asistencia de todas las partes y de la revisión de los antecedentes se tiene que el representante del Ministerio Público ha presentado una ampliación de la investigación dentro de la presente causa en contra de otra persona en tal sentid a presente audiencia se va suspender hasta que el representante del Ministerio Público subsane esta situación y requiera conforme a derecho bajo su exclusiva responsabilidad” (sic).
El 5 de diciembre de 2012 (fs. 55 y vta.), Saúl Wilson Sivila Erazo, solicitó al juzgador, se conmine al Fiscal de la causa, dé cumplimiento a la Resolución de 13 de julio de 2012, tomándose en cuenta la duración de la causa, en la que se amplió la investigación en su contra.
Por decreto de 7 de diciembre de 2012 (fs. 56), se ordenó que por secretaría, se dirija oficio al Fiscal Departamental, poniendo en conocimiento lo resuelto el 13 de julio de 2012 y su notificación de 25 del mismo mes y año, conminando además al Fiscal de Materia asignado, de cumplimiento a lo dispuesto y subsane el procedimiento en el plazo de tres días bajo su exclusiva responsabilidad.
Por escrito de 17 de diciembre de 2012 (fs. 62), el Fiscal de Materia retiró la ampliación de la investigación iniciada contra Saúl Wilson Sivila Erazo, en el entendido de que por proveído de 13 de julio, el juzgador consideró concluida la etapa investigativa, con la presentación de la solicitud de procedimiento abreviado.
El Juez contralor, por decreto de 18 de diciembre de 2012 (fs. 62 vta.), indicó que se tenía presente el memorial de retiro de la ampliación de investigación presentada el 12 de julio de 2012 y señaló audiencia para la consideración de procedimiento abreviado a favor de Jesús Adalid Cadena, para el 7 de marzo de 2013.
II.2. Sentencia.
El Juez Segundo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 12/2013 de 29 de mayo, declaró a Jesús Adalid Cadena, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, siendo condenado a la pena de catorce años de presidio; además, al pago de costas y la reparación civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.3. Apelación.
Los recurrentes, en apelación restringida alegaron indebido proceso por graves infracciones al procedimiento, lo que constituye defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se violentaron normas públicas de cumplimiento obligatorio, toda vez que no se previno la notificación a Ilsen Aracena en calidad de víctima, además de existir actos pendientes como el de la impugnación al rechazo: “observado por el fiscal Departamental de Tarija” (sic), pese a lo cual se prosiguió con la audiencia de procedimiento abreviado.
Los recurrentes en el citado medio de impugnación, de manera específica denunciaron los siguientes aspectos:
1) Se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado por el delito de Homicidio (art. 251 del CP) y que los hechos denunciados no se subsumían en dicho delito, sino en el de Asesinato [art. 252 inc. 2) del CP].
2) El Juez de mérito, inobservó la disposición contenida en los arts. 279 y 291 del CPP, toda vez que el 4 de julio de 2012, el representante del Ministerio Público habría presentado requerimiento conclusivo, solicitando la aplicación de procedimiento abreviado; en cuyo mérito, se convocó a audiencia para el 1 de agosto de 2012. Posteriormente, como resultado de las investigaciones, el 10 de julio de 2012, ampliaron la querella contra Saúl Wilson Sivila Erazo en calidad de encubridor, ampliación, que fue puesta a conocimiento del Juez Instructor el 12 del mismo mes y año; autoridad, que al día siguiente decretó que se esté al acto conclusivo señalado. Al respecto, agregaron que el requerimiento para la aplicación de procedimiento se hizo el 3 de julio de 2012, que la audiencia señalada para el 1 de agosto del mismo año se suspendió, con el argumento de que existía una ampliación de la investigación penal, como resultado de la querella contra Saúl Wilson Erazo Sivila, llevándose a cabo recién el 2 de mayo de 2013.
Sostuvieron los recurrentes, que al no haber sido objetada la ampliación de la querella por la parte imputada, el Juez no podía suplir las facultades de Saúl Wilson Sivila, previstas en el art. 291 del CPP (objeción), y actuando de oficio, disponer el retiro de la denuncia, ni impedir al Ministerio Público investigar los hechos querellados; que en este caso, Saúl Wilson Sivila Erazo, solicitó al juzgador conminatoria para la realización de procedimiento abreviado para Jesús Adalid Cadena, sin estar debidamente legitimado, pues el requerimiento conclusivo fue presentado por el Ministerio Público, solicitud de “un tercero” (sic) que -dijeron- fue admitida en desconocimiento del procedimiento establecido al efecto, conminando en consecuencia al Ministerio Público para que en cumplimiento de lo dispuesto, subsane el procedimiento en el plazo de tres días; que como consecuencia del citado decreto, el Fiscal retiró la ampliación de la denuncia presentada en contra de Saúl Wilson Sivila Erazo, en infracción al procedimiento establecido en el CPP, que no ha previsto el retiro de la denuncia por parte del Fiscal, ignorando que dicha denuncia había sido interpuesta por las víctimas mediante ampliación de la querella en contra del prenombrado.
Insistentemente indicaron, que en reiteradas oportunidades se señalaron audiencias para la tramitación de la audiencia conclusiva; señalamientos con los que -refirieron- no fueron notificados, al igual que con algunos decretos.
3) Alegaron la vulneración al derecho a las víctimas, toda vez que la audiencia de procedimiento abreviado se instaló y se llevó a cabo sin la presencia de la querellante Ilsen Aracena, quien no fue notificada personalmente con el señalamiento de audiencia, hecho que no fue observado por el Juez; que en el caso, son tres querellantes y que en la audiencia sólo estaban dos, por lo que sostuvieron que se vulneró el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, que forma parte de la garantía del debido proceso, reconocido por los arts. 115.I, 121.II, 113.I y 8.II de la CPE, 11, 76 y 77 del CPP, argumento coherente con las Sentencias Constitucionales 1173/2004-R de 26 de julio, 1859/2010-R de 25 de octubre y 1844/2003-R de 12 de diciembre. Arguyeron la existencia de defecto absoluto, pues se sentenció al imputado por el delito de Homicidio, cuando la conducta desplegada correspondía al delito de Asesinato.
4) Acusaron el defecto absoluto previsto en art. 169 inc. 1) del CPP, porque el Fiscal, en audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado, se limitó a ratificar el requerimiento conclusivo presentado un año atrás (realizado en trece líneas), sin fundamentar oralmente su solicitud, mucho menos la sustentó probatoriamente; que luego de su intervención y sin que se haga constar en acta, se ausentó de la audiencia con la permisión del juzgador, incurriendo de esa manera en el defecto inconvalidable señalado, ya que el juez, no sólo permitió el retiro del fiscal, sino, al no existir fundamentación de la solicitud, el juzgador trató de suplir las falencias del Ministerio Público (prohibido por el art. 279 del CPP.)
5) Denunciaron falta de fundamentación en la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba, defectos descritos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP
i) Acusaron defectuosa valoración de la prueba, toda vez que el juzgador obvió pruebas esenciales como las declaraciones informativas de los testigos -producidas en etapa investigativa- a las que hizo referencia, pero expresando hechos que los testigos no señalaron; destacaron, que el juzgador no expresó el motivo de la discusión que llevó al imputado a quitarle la vida a la víctima, que correspondía a una alteración de linderos señalada por los testigos; que en la Sentencia se señaló que tanto el imputado como la víctima estaban consumiendo bebidas alcohólicas en la carpintería de Wilson Sivila, en horas de la noche, cuando no existió testigo ni prueba que acredita la ingesta de alcohol; que es falso y contrario a la declaración de la esposa del propio imputado, que el cuchillo fuera sacado de la habitación de la víctima, sino, el imputado fue desde su habitación con el arma blanca. Sostienen que las lesiones provocadas fueron más de dos, hecho que se demuestra con el Certificado Médico Forense; y, que en cuanto a la fuga del imputado, también resulta falsa, ya que el certificado emitido por Wilson Sivila que afirmó que el imputado vivía en su casa y trabajaba para él, dando a entender que el imputado no se dio a la fuga, sino que permaneció oculto en su inmueble, encubriéndolo.
Como prueba que no se tomó en cuenta, mencionaron las declaraciones de los testigos Iria Cadena Gareca, Merci Mamerto Pérez, Wilmar Cadena Gareca (segunda declaración), Casta Quiroga Cordero, Ilimia Ramel Sivila Erazo; afirmaron también, que no se tomaron en cuenta “los corridos telefónicos” (sic), de Wilson Sivila con el imputado Adalid Cadena, pruebas “producidas” (sic), en el transcurso de un año, posteriores al requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado, en el ínterin de llevarse a cabo dicha audiencia.
ii) Arguyeron que el Juez no expresó la manera en que cada prueba incidió en su decisión, que no subsumió los hechos al derecho de acuerdo a cada prueba, tampoco el porqué la conducta del imputado se subsume al tipo penal de Homicidio y no al de Asesinato. Sostuvieron que la falta de fundamentación no solo hace al derecho de los imputados, sino también al de las víctimas, como0 al acceso a la justicia.
II.3. Auto de Vista.
El Auto de Vista, previo resumen de los agravios en cuatro puntos y exposición de normas y doctrina legal aplicable, en el CONSIDERANDO III, resolvió de la siguiente forma:
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