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TSJ

AS/0275/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 275

Sucre, 05 de mayo de 2015

Expediente : 23/2015-S

Demandante : Eusebio Segovia Martínez

Demandada : Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente

de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Eusebio Segovia Martínez (fs. 96 a 98 y vta.) contra el Auto de Vista 268/2014 de 2 de diciembre (fs. 89 a 93 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por la parte ahora recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija; el Auto 133/2014 de 30 de diciembre (fs. 102 vta. y 103) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Demanda y excepción perentoria de prescripción

Sergio Gregorio Fernández Espíndola en representación de Eusebio Segovia Martínez por demanda de fs. 5 a 6 y vta. subsanada de fs. 23 a 24 y vta., instó pago de beneficios sociales contra Lino Condori, a la sazón, Gobernador del Departamento de Tarija, señalando que el poderdante prestó servicios de Peón limpieza de playa al interior de Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija desde el 21 de junio de 1974 hasta el 23 de noviembre de 1990, fecha en la que manifiesta fue despedido intempestivamente sin preaviso de Ley, y sin que desde esa fecha se le cancelara concepto alguno por beneficios sociales, solicitando el pago de Bs.142.5725,27.-, como concepto de indemnización por años de servicio, desahucio, vacaciones, salario dominical y bono de antigüedad , apoyando su pretensión -de entre otros- en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) los arts. 12, 13, 44, 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), los Decretos Supremos Nº 21060, 28699 de 1 de mayo de 2006.

Corrido el traslado, la parte demandada, por memorial de fs. 40 a 41 y vta., contestó la demanda en forma negativa, y, opuso excepción perentoria de prescripción, alegando que entre la fecha de desvinculación laboral y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 10 años, siendo aplicable los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT)

I.1.2 Sentencia

Con esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 11 de diciembre de 2013 [fs. 70 a 73], declarando: i) Improbada la demanda incoada por el recurrente; ii) Probada la excepción perentoria de prescripción.

I.1.3 Auto de Vista

En conocimiento del precitado Fallo, el demandante opuso recurso de apelación (fs. 75 a 77), resuelto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó totalmente la Sentencia de grado.

I.2. RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el demandante presentó recurso de casación en el fondo, donde alega que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales y el principio de protección al trabajador, que por mandato de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseer carácter retroactivo; con tal antecedente, expresa que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) resulta inaplicable.

En igual sentido, reseñando sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que el Tribunal de Alzada quebrantó y conculcó aquel principio así como el art. 4 de la LGT, el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyendo que a partir de esos agravios que se evidencia existir error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal.

I.2.1. Petitorio

El recurrente solicita a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.

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Criterio

"... el demandante interpuso la presente acción en lapso de tiempo en el cual, el cómputo de los 2 años a los que hacen referencia los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, ya había sido superado, puesto que a partir del 23 de noviembre de 1990, fecha de desvinculación laboral, el 21 de agosto de 2013, fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron más de 23 años, operando en consecuencia la prescripción contenida en aquellas normas. En tal sentido la pretensión del recurrente de aplicar el art. 123 de la CPE, que prescribe que la ley sólo dispone para lo venidero y sin efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no puede ser aplicable al caso de Autos por haber los derechos reclamados nacido con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado..."

Datos del proceso

Demandante
Eusebio Segovia Martínez
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0275/2015Fuente oficial