Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 275
Sucre, 05 de mayo de 2015
Expediente : 23/2015-S
Demandante : Eusebio Segovia Martínez
Demandada : Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente
de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Eusebio Segovia Martínez (fs. 96 a 98 y vta.) contra el Auto de Vista 268/2014 de 2 de diciembre (fs. 89 a 93 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por la parte ahora recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija; el Auto 133/2014 de 30 de diciembre (fs. 102 vta. y 103) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y excepción perentoria de prescripción
Sergio Gregorio Fernández Espíndola en representación de Eusebio Segovia Martínez por demanda de fs. 5 a 6 y vta. subsanada de fs. 23 a 24 y vta., instó pago de beneficios sociales contra Lino Condori, a la sazón, Gobernador del Departamento de Tarija, señalando que el poderdante prestó servicios de Peón limpieza de playa al interior de Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija desde el 21 de junio de 1974 hasta el 23 de noviembre de 1990, fecha en la que manifiesta fue despedido intempestivamente sin preaviso de Ley, y sin que desde esa fecha se le cancelara concepto alguno por beneficios sociales, solicitando el pago de Bs.142.5725,27.-, como concepto de indemnización por años de servicio, desahucio, vacaciones, salario dominical y bono de antigüedad , apoyando su pretensión -de entre otros- en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) los arts. 12, 13, 44, 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), los Decretos Supremos Nº 21060, 28699 de 1 de mayo de 2006.
Corrido el traslado, la parte demandada, por memorial de fs. 40 a 41 y vta., contestó la demanda en forma negativa, y, opuso excepción perentoria de prescripción, alegando que entre la fecha de desvinculación laboral y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 10 años, siendo aplicable los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT)
I.1.2 Sentencia
Con esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 11 de diciembre de 2013 [fs. 70 a 73], declarando: i) Improbada la demanda incoada por el recurrente; ii) Probada la excepción perentoria de prescripción.
I.1.3 Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo, el demandante opuso recurso de apelación (fs. 75 a 77), resuelto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó totalmente la Sentencia de grado.
I.2. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, el demandante presentó recurso de casación en el fondo, donde alega que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales y el principio de protección al trabajador, que por mandato de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseer carácter retroactivo; con tal antecedente, expresa que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) resulta inaplicable.
En igual sentido, reseñando sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que el Tribunal de Alzada quebrantó y conculcó aquel principio así como el art. 4 de la LGT, el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyendo que a partir de esos agravios que se evidencia existir error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal.
I.2.1. Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
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