Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 275/2015.
Sucre, 18 septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.83/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149 a 150, interpuesto por la Janet Martins Paz, contra el Auto de Vista Nº 122/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 145 a 147), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Janet Martins Paz, contra el Comité Cívico Femenino del Beni, el auto de fs. 153 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nº 120 de 12 de septiembre de 2014 (fs. 129 a 132), declarando probada la demanda de fs. 10 a 11, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.13.456,31.- por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 134 a 135), contestada a fs. 138 por la demandante, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 122/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 145 a 147), revocando la Sentencia Nº 120/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 129 a 132, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149 a 150 interpuesto por Janet Martins Paz, con base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
En la Casación en el fondo, acusa que el Tribunal de Apelación, resolvió el auto de vista apoyando su decisión en el estatuto orgánico del comité cívico femenino del Beni, sin considerar los demás elementos probatorios presentados por la demandante, consistentes en el certificado de trabajo fs. 4, planillas de pago fs. 5 a 8, la declaración de la Ex Presidenta del Comité Cívico Femenino del Beni de fs. 124; acreditando que si bien fue designada al cargo de Secretaria General de la institución demandada, también fungía como Secretaria Ejecutiva de la misma, extremos demostrados por las literales antes mencionadas y ratificados por la Ex Presidenta del Comité Cívico Femenino del Beni, Bertha Norah Suarez de Mendoza, ratificando que la firma estampada tanto en el certificado de trabajo como en las planillas de pago corresponden a su persona, documentos que merecen fe probatoria y, solicita que se le otorgue el valor legal conforme determina el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por esta razón observa que no existió correcta aplicación del debido proceso y que fue sometida a un proceso injusto.
Que, el auto de vista en el considerando II, hizo referencia al principio de verdad material e indicó que del análisis de la sentencia de primera instancia se observa que ésta se encuentra debidamente fundamentada por cuanto otorga el valor correspondiente a todos los elementos probatorios, aspecto que no sucede con el auto de vista que no otorgó el valor que corresponde a los elementos probatorios, excepto al Estatuto Orgánico del Comité Cívico Femenino del Beni, que tampoco tomó en cuenta el certificado de trabajo, otorgado por la propia institución demandada y las planillas de pago.
Considera que esta situación lesiona el debido proceso por que no se aplicó el principio de verdad material para ambas partes, pues favorece solo a una, lesionando además el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Señaló que se vulneró el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al principio de protección a los trabajadores, porque no se habría protegido a la trabajadora, asimismo precisó que de la prueba documental como testifical, se advierte que la demandante trabajó como Secretaria Ejecutiva desde el 31 de enero de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2010 (fecha en la que fue despedida intempestivamente); por lo tanto que existió relación laboral entre la ahora recurrente y el Comité Cívico Femenino del Beni, con las características de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y por una remuneración, estando amparada en el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 2993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, además que por el despido intempestivo debía otorgársele el pago de desahucio e indemnización por el tiempo que prestó sus servicios como Secretaria Ejecutiva, conforme establece el art. 13 de la LGT.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido por existir una injusticia manifiesta y confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Si bien la recurrente en su memorial de fs. 149 a 150, expresa que recurre en el fondo y en la forma, en los hechos se evidencia que fue deducido únicamente en el fondo.
Que, así planteado el recurso de casación, se advierte que la controversia principal se circunscribe a cuestionar la relación de dependencia laboral establecida por el Tribunal de Alzada, al considerar la misma como inexistente, en razón que la demandante habría sido miembro del Directorio del Comité Cívico Femenino del Beni y no Secretaria Ejecutiva; en esencia conviene previamente realizar las siguientes consideraciones:
La LGT y su Decreto Reglamentario coincidentemente en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se desprende claramente que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la LGT, emerge precisamente del denominado contrato de trabajo, que puede pactarse de manera verbal o escrita; ahora bien, el Derecho Laboral boliviano, establece diversas formas de trabajo, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, para que se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señala las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que, en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
En el marco de lo señalado, se deberá tener en cuenta que:
a) La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
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