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TSJ

AS/0275/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 275/2016-RRC

Sucre, 11 de abril de 2016

Expediente : Pando 16/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : María Esther Caero Silva

Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de julio de 2015, cursante de fs. 266 a 272, María Esther Caero Silva, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2015, de fs. 256 a 259, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y el Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; y, Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 11/2014 de 15 de agosto (fs. 25 a 36 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a María Esther Caero Silva, absuelta de pena y culpa de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; y, Prevaricato; previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 51 a 58 vta.), la Gerencia Distrital de Pando del SIN (fs. 59 a 69 vta.) y el Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando (fs. 70 a 73 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 14 de enero de 2015 (fs. 100 a 105 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril (fs. 245 a 250), que dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal establecida; en virtud a ello, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 30 de junio de 2015 (fs. 256 a 259), que declaró procedentes las apelaciones y anuló totalmente la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 145/2016-RA de 24 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente refiere que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de mérito bajo el argumento que existieron defectos a tiempo de la consideración de las dos declaraciones efectuadas por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando; empero, no tomó en cuenta que la declaración que vulneró el debido proceso, según lo previsto por los arts. 169 inc. 3) con relación al 93 ambos del CPP; fue la efectuada sin la presencia de fiscal y del abogado defensor; por lo que, la misma sería nula y no podría ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes las reciban o utilicen; por lo tanto, la inobservancia de las referidas citas normativas procesales no permiten utilizar la información obtenida en contra del declarante. Por esos motivos, el razonamiento de los jueces ciudadanos en la Sentencia, en sentido que la única declaración válida es la que se obtuvo en el juicio oral, es coherente, puesto que la misma cumplió con los principios de inmediación y contradicción; evidenciando que no se vulneró derecho fundamental alguno del declarante y menos de la acusación.

Agrega que debe tenerse en cuenta que en su declaración informativa, el Tribunal de alzada señaló que el Auto 147/2010 emitido por la imputada era legal; extremo ratificado en la etapa del juicio oral; en cambio, con relación a la deposición que ambos realizaron sin la presencia de su abogado y del fiscal, no tiene valor alguno, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 13 del CPP. Por tanto, la labor realizada por los Jueces ciudadanos fue correcta; por lo tanto, el Auto de Vista al anular la Sentencia, incurrió en vulneración de los arts. 13, 93, 94, 171 y 173 del CPP; y, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, cometió falta de fundamentación en desconocimiento del art. 124 del CPP.

2) Señala que otro de los motivos del Auto de Vista que justifica la nulidad de la Sentencia, es la supuesta falta de motivación y errónea interpretación del art. 231 de la Ley 1340, en la que hubieren incurrido los jueces ciudadanos a tiempo de su emisión; empero, no se tomaron en cuenta las reglas procesales previstas por los arts. 57, 58, 59, 60 y 61 del CPP, en cuyo texto, establecen que los jueces ciudadanos se encuentran impedidos de motivar sus fallos, puesto que éstos no deben tener conocimientos técnicos ni jurídicos especializados para permitir discernir y aplicar criterios sólidos. Con relación a que los jueces ciudadanos hubieren interpretado erróneamente el art. 231 de la Ley 1340; y, no realizaron un análisis minucioso del mismo y menos cumplieron con el examen doctrinal de los delitos acusados; por cuanto, no se hubiere fundamentado respecto de los Autos 147/2010 y 199/2011 en los que se interpretó dicha norma; otro argumento fue, que los jueces ciudadanos confundieron fiscalización con ejecución tributaria de cobro coactivo; además, afirmó que los mismos deben conocer y fundamentar sobre la metodología teleológica de interpretación teniendo en cuenta esos conocimientos científicos de normas y leyes; aspectos de los cuales como ya se refirió, los jueces ciudadanos se encuentran impedidos de motivar sus decisiones por ser representantes de control social y de la sociedad que dentro del Estado de derecho les exime de conocimiento técnico; en ese sentido, el Auto de Vista se emitió con ausencia de motivación, al señalar que los jueces ciudadanos debieron fundamentar su determinación siendo que éstos deben estar exentos de conocimiento jurídico, según lo establecido en el art. 58 del CPP, lo que generó que el Auto de Vista no se encuentre debidamente fundamentado, infringiendo los preceptos contenidos en los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II y 120.I de la CPE (debido proceso, seguridad jurídica, igualdad jurídica, taxatividad legal, presunción de inocencia, derecho a la defensa y tutela judicial); al respecto, también expresa que ante la falta de fundamentación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su lineamiento estableció que cuando una resolución carece de fundamentación se constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque los autos deben contener los principios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita la admisión del presente recurso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 145/2016-RA, cursante de fs. 309 a 312, este Tribunal admitió, el recurso de casación formulado por la imputada Esther Caero Silva, para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 11/2014 de 15 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, suscrita por los Jueces Ciudadanos con la disidencia de un Juez Técnico, declaró a la imputada María Esther Caero Silva, absuelta de pena y culpa de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; y, Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) Fue legal el obrar de la Jueza imputada, al prohibir al SIN el ingreso a la Empresa Tahuamanu, dado que la Administración Tributaria no tenía por qué pretender fiscalizarla y cobrar impuestos dentro de un proceso que estaba suspendido por efecto de la interposición del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad Concreta.

b) El Auto de Vista recurrido fue erróneamente recurrido de casación y rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia bajo el fundamento de que la Resolución impugnada no era definitiva. Finalmente el SIN, acudió a la vía del Amparo Constitucional interpuesto contra Ponciano Ruiz Quispe, Germán Apolinar Miranda Guerrero y María Esther Caero Silva, el cual fue declarado improcedente por inmediatez, demostrando total negligencia y consintiendo los actos denunciados de ilegales, descuido que dio vigencia y validez a la determinación asumida.

c) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, en sus declaraciones contenidas en las pruebas PD-28 y PD-29, de 27 de mayo de 2013, indicaron que es legal el Auto 14/2010 que fue confirmado totalmente por sus propias autoridades; afirmación ratificada plenamente en la audiencia de juicio oral; por lo tanto, se prueba la teoría de la defensa, relativa a que el fallo impugnado es legal; por lo que, a decir de los jueces ciudadanos no se cometió delito alguno.

d) De la misma manera ocurrió con el Auto 199/2011, que a criterio de los jueces ciudadanos, resulta igualmente legal bajo los mismos argumentos esgrimidos en los puntos anteriores; de modo tal, que no se puede discutir la existencia de un delito cuando la Jueza Coactiva Fiscal y Tributaria, actuó de forma legal, así como sus inmediatos superiores, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa; habida cuenta que, el hecho de haber negado la fiscalización de parte del SIN a la Empresa Tahuamanu, no constituye delito, puesto que no era atribución de dicha instancia, ingresar a realizar ese cometido cuando existe una determinación jurisdiccional que lo prohíbe; más aun, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra suspendido ante la presentación de un Recurso Incidental de Inconstitucionalidad Concreta; por lo que, la precitada Empresa hizo lo correcto al no permitir que el SIN ejecute la fiscalización, la cual sin duda, era consecuencia de la determinación de una deuda o tributo.

e) Las contradicciones de los Vocales no pueden ser tomadas en cuenta, pues su primera deposición en la que expresan que la Resolución emitida por la Jueza imputada es ilegal, fue depuesta sin presencia de abogados defensores y sin prestar juramento; no siendo por lo tanto, válida. En consecuencia, sólo debe tomarse en cuenta la última declaración al haber sido ésta confirmada en audiencia de juicio oral, consistente en la afirmación de que el fallo emitido por la Jueza procesada, es legal; por tanto, al ser autoridades superiores, es obvio que tienen que saber más que ella y éstos confirmaron la determinación de la A quo, entonces no se puede alegar luego ilegalidad alguna.

f) El testigo Freddy Muñuni Maija, afirmó que la más perjudicada resulta la Empresa Tahuamanu, porque tuvo que pagar la deuda más los intereses y las multas, lo que fue corroborado por otros testigos de cargo y por el Gerente de dicha Empresa; por lo que, en vez de existir un daño económico al Estado, hubo daño a las arcas de la Empresa; entonces, si no existió daño económico al Estado, no corresponde el juzgamiento de la autoridad jurisdiccional, siendo injusta la acusación contra María Esther Caero Silva.

g) El Fiscal que estuvo a cargo del procesamiento de la Jueza, al inicio del mismo, señaló que la actuación de la pre-nombrada era legal, y es más, luego en el mismo proceso, posteriormente, actuó como abogado defensor de la imputada.

h) Es inaudito que una persona que guardó detención en la cárcel y supuestamente cometió irregularidades, luego sea aceptada nuevamente en el mismo trabajo; extremo que demuestra que nunca cometió los ilícitos denunciados, sino como se entendería que uno tendría un negocio y su empleado roba, entonces por lógica no se lo podría volver a aceptar en dicho trabajo.

i) El SIN debió haber instaurado el proceso penal en su debido momento y no después de tanto tiempo, haciendo suponer que dudó para iniciarlo, pues si se trata de buscar culpables, los únicos responsables son los Vocales por confirmar algo que supuestamente era ilegal, al ser sus superiores.

II.2. De la primera apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 51 a 58), la Gerencia Distrital de Pando del SIN (fs. 59 a 69 vta.) y el Consejo de la Magistratura (fs. 70 a 73), interpusieron recursos de apelación restringida; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos contenidos en el primero de los citados, por ser de interés al caso de análisis:

1) Alega falta de fundamentación de la Sentencia, extremo que vulnera el art. 124 del CPP, dado que los Jueces Ciudadanos concluyeron que el obrar de la imputada fue legal, al prohibir al SIN el ingreso a la empresa Tahuamanu a cobrar impuestos cuando el proceso principal estaba suspendido por efecto de la presentación de un Recurso Incidental de Inconstitucionalidad; y que el Auto 147/2010 estaría enmarcado en la legalidad al haber sido confirmado por los superiores en grado de la imputada, sin una debida motivación.

2) Al margen de realizar un detalle de todas las pruebas, la Sentencia no explicó el valor probatorio que tiene cada una de ellas a efectos de desvirtuar los hechos acusados que den lugar a la absolución, citando para el efecto la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre. De otro lado, en su parte relativa a la valoración probatoria, debió haber contrastado la prueba de cargo y descargo, haciendo un análisis del por qué se desvirtuaron ciertas piezas probatorias o por qué se les dio valor probatorio a otras; no “menciona ni se refiere para nada a las pruebas de descargo presentadas por el Ministerio Público” (sic); y tampoco sobre el hecho que los testigos del Ministerio Público y acusador particular en el juicio oral manifestaron que les consta que la acusada prohibió el ingreso a la Empresa Tahuamanu para la fiscalización por varios años; sin embargo, los Jueces Ciudadanos la absolvieron sin ningún fundamento legal, pese a que la imputada no presentó un sólo indicio que demuestre que los Autos 147/2010 y 199/2011 estuvieron ajustados a la ley, limitándose a señalar que son legales por versión de los Vocales de la Sala Penal, sin tomar en cuenta la disidencia del Juez Técnico, vulnerándose la garantía del debido proceso respecto a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, establecidos en los arts. 9 de la CPE y 13 del CPP.

3) No se especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos incursos en los arts. 153 y 173 del CP, no expresó si es culposo o doloso, menos que la insuficiencia de prueba hubiese causado error en la calificación del hecho; es decir, no se tomaron en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo injusto, existiendo contradicción en la adecuación de los hechos a la subsunción a los tipos penales; finalmente, refiere que la falta de fundamentación de la Sentencia constituye defecto absoluto y contraviene los arts. 124 y 370 inc. 1) del CPP, al constituir la fundamentación un elemento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115 de la CPE.

II.3. Del primer Auto de Vista.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 14 de enero de 2015, expresando inicialmente que no se explicó lo suficiente el art. 231 de la Ley 1340, ni los delitos por los que se juzgó a la imputada; y, en observancia del art. 414 del CPP, procedió a desarrollar una fundamentación propia bajo el argumento que se trata de errores de derecho, expresando lo siguiente:

i) El Prevaricato es el acto por el cual, el Juez o Jueza, en ejercicio de sus funciones dicta resoluciones manifiestamente contrarias a la ley; al respecto, cita al autor Valda Daza Jorge José, quién puntualizó que, para que se dé la consumación de este tipo se requiere que la resolución, el concepto o dictamen sea manifiestamente contrario a la ley. No es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea, la resolución debe ser arbitraria en un asunto administrativo o juicio, a sabiendas que dicha resolución es injusta, groseramente contraria a la ley y a la Constitución; agrega que, conforme el Auto Supremo “55/2004” (sic), en el Prevaricato deben concurrir los siguientes aspectos: a) El aspecto de conocimiento o cognoscitivo, b) El aspecto del querer o conativo; y, c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor de la justicia; por otra parte, cita también al autor Edwin Orlando Riveros Baptista, señalando que, la estructura del delito de Prevaricato es instantáneo, se consuma en el momento de dictarse la resolución, independientemente del daño que se pueda causar, el bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia y que la antijuricidad radica en dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley.

ii) El tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, implica que la servidora o servidor público o autoridad dicte resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y a las Leyes, o ejecute o haga ejecutar dichas resoluciones u órdenes; al respecto, el autor Jorge José Valda Daza, establece la diferencia con el delito de Prevaricato señalando que, este último es el tipo penal que comete quien dicta una resolución contraria a la ley, resolviendo un caso, una controversia, un litigio, una solicitud al interior del ámbito de la justicia ordinaria, administrativa o indígena originaria; por su parte, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, es un delito cometido por cualquier servidor público o autoridad que dicta una resolución en el ejercicio de sus funciones, contrarias a la Constitución y a las Leyes, que no tenga que ver con la solución de una controversia o litigio alguno; concluyendo el Tribunal que: 1) Para que se cometa el delito de Prevaricato, la resolución o resoluciones emitidas por la jueza o juez, deben ser manifiestamente; es decir, abierta, clara y notoriamente contrarias a la ley o norma jurídica legal; 2) El delito de Prevaricato es propio del juez porque resuelve un caso concreto, mientras que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, lo comete cualquier servidor público que emita resoluciones que no tengan que ver con la resolución de una controversia o litigio, sino que tiene efectos erga omnes; es decir, genérica y no concreta como en el Prevaricato; 3) No es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea; y, 4) No es necesario el daño económico para la consumación de estos delitos, basta con dictar las resoluciones.

iii) Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, procede a analizar si los Autos 147/2010 y 199/2011, emitidos por la imputada, son contrarios a la ley, para tal efecto señala que el art. 231 de la Ley 1340, es parte del Código y contiene una parte sustantiva y otra adjetiva, explica los arts. 1, 131, 134, 135 y 182 de la referida Ley y a continuación, expresa que las órdenes 0009FE00025 de 23 de abril de 2010 y 0011OFE00020 de 13 de septiembre de 2011, ¿son actos, resoluciones o procedimientos?, en el encabezamiento dicen orden de fiscalización y en la parte inferior refiere que es un proceso de determinación con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias; se entiende entonces, que al margen de ser órdenes de fiscalización, son procesos o procedimientos de determinación impositiva, procesos que emergen de la relación jurídica entre el SIN y la Empresa Tahuamanu S.A.; que las órdenes 0009FE00025 y 0011OFE00020, provienen de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Financial de 2009 y de la Resolución Administrativa 001/09 de 28 de julio de 2009, emitida por el SIN de Pando, que dejó sin efecto la Resolución Administrativa 001/2002 de 10 de junio, la misma que libera a la Empresa Tahuamanu del pago impositivo del IUE; y, cuando el SIN emitió órdenes de fiscalización y proceso de determinación, fueron impugnadas por la Empresa Tahuamanu, dando lugar a la dictación de los Autos 147/2010 y 199/2011, cuya razón de decidir radica esencialmente en que “la administración tributaria lleva adelante un proceso de determinación de tributos, basándose en una Resolución impugnada en vía judicial, y que la fiscalización que se lleva adelante, es un procedimiento para hacer efectiva la resolución de cese de exención tributaria, cuya validez se discute en el Juzgado al haber sido impugnada por supuesta ilegalidad.” (sic).

iv) En consecuencia, el hecho que la Jueza hubiere dispuesto la suspensión de los actos de fiscalización y determinación impositiva, más cuando éstas emergen de relaciones jurídicas tributarias establecidas entre las partes, restablecimiento cuestionando a través de recursos legales y constitucionales, las resoluciones cuestionadas no son manifiesta, abierta, clara y notoriamente contrarias a la ley o norma jurídica legal prevista en el art. 231 de la Ley 1340 para que se cometa Prevaricato, pues el artículo permite la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados; por tanto, sostener que la ejecución del acto se refiera nada más al cobro del tributo determinado, es ingresar a una interpretación muy restringida.

v) En cuanto a que los Jueces Ciudadanos, no tomaron en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los testigos Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal, quienes señalaron que las Resoluciones emitidas por la imputada eran ilegales y luego en juicio dijeron que eran legales; señalar que los Jueces Ciudadanos no escucharon la declaración de los Vocales en etapa preparatoria; sino, la del juicio que es la que tiene validez para ellos, entonces es comprensible que se hubiere atendido la última declaración sin tomar en cuenta la primera; por otra parte, que la legalidad o ilegalidad de las resoluciones no viene dada por las declaraciones precisamente, sino por el contenido de las mismas; en cuanto a la falta de fundamentación, que es la explicación de las razones jurídicas y fácticas de la decisión, en la misma debe describirse y valorarse la prueba, como se ve.

vi) Los Jueces hicieron la explicación de las normas que describen la conducta como delitos y las que se acusan de violadas con las Resoluciones, si bien no explicaron suficientemente, con la permisión del art. 414 del CPP y en virtud al principio iura novit curia, la Sala lo hace en esta instancia.

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Criterio

"...los jueces ciudadanos deliberarán y votarán sobre lo visto y oído en la audiencia del juicio; lo que resulta razonable, puesto que su convocatoria responde estrictamente para la sustanciación de la audiencia del contradictorio; por tanto, no es posible exigir a tales autoridades que valoren o fallen respecto de elementos procesales que nunca fueron de su incumbencia ni conocimiento".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
María Esther Caero Silva
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2016AS/0275/2016-RRCFuente oficial