Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 275/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.410/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138 a 142, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acreditada por la Resolución Ministerial de designación Nº 546 de 23 de agosto de 2012 a fs. 137, contra el Auto de Vista Nº 058/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre solicitud de Compensación de Cotizaciones, seguido por Petrona Sullcani viuda de Flores, cónyuge supérstite de Marcial Flores Vargas, contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 144; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 6295 de 5 de julio de 2013 a fs. 36, resolviendo otorgar en favor de Marcial Flores Vargas, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual Nº 24,961 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 6.720 (Seis mil setecientos veinte 00/100 Bolivianos), resolución que fue notificada a la esposa supérstite del asegurado, Petrona Sullcani viuda de Flores.
Formulado el recurso de reclamación por la viuda del asegurado a fs. 52, la Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó la Resolución Nº 584/2014 de 17 de julio de fs. 100-104, revocando en parte la Resolución Nº 6295 de 5 de julio de 2013, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, disponiendo se otorgue a favor del asegurado una densidad de 2 años y 10 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. 322,24 (trecientos veintidós 24/100 bolivianos), correspondiente al periodo junio de 1996.
En recurso de apelación de fs. 126 promovido por Petrona Sullcani vda. de Flores en relación al trámite de su causante, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 30 de abril de 2015, pronunció el Auto de Vista Nº 58/2015, que revocó la Resolución Nº 584/2014 de 17 de julio, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo se proceda a una nueva liquidación de Compensación de Cotizaciones en favor del asegurado, en consideración a que el SENASIR no tomó en cuenta la documentación adjuntada por la esposa del asegurado a momento de interponer el recurso de reclamación.
El fallo referido precedentemente, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo por la entidad demandada de fs. 138 a 142, en el que expresa en síntesis lo siguiente:
1.- Realizando una relación de antecedentes y trascribiendo la fundamentación del Auto de Vista, manifiesta que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en el que basó su fallo la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectivamente establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, empero, no es menos evidente que dicha disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites del Compensación de Cotizaciones. Tan cierto es esto –continua el recurrente-, que el art. 18 del D.S. citado, establece las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, pudiendo ser utilizados los procedimientos previstos en los arts. 13, 16 y 17 de aquel D.S., situación que corrobora la inaplicabilidad del art. 14, como erróneamente se afirma en el fallo recurrido.
2.- Expresa que el trabajo del SENASIR en relación al asegurado Marcial Flores Vargas, se realizó en base a la certificación de periodos en base a planillas de la entidad, lo que permitió modificar su densidad de aportes a 2 años y diez meses a diferencia del certificado en primera instancia en el que solamente se califican 2 años, aclarando que la nueva calificación, si bien modifica la densidad de años del asegurado, mantiene firme y subsistente el último salario cotizable al Sistema de Reparto por los servicios desempeñados en la Cooperativa Minera Viloco, aclarando que no se contaba con documentación en el área de Certificación de Compensación de Cotizaciones (CCC), aspecto que se agrava en consideración a que dichos periodos fueron manejados por los ex fondos complementarios, por lo que aquellos periodos reclamados por la derecho habiente, tendrían que haber sido certificados mediante planillas que cursen en el Fondo correspondiente y/o con planillas que acrediten aportes a largo plazo.
3.- Agrega que los formularios AVC 04 y AVC 05 establecen como fecha de retiro de la empresa el 28 de febrero de 1991 y aportes a la Caja Nacional de Salud debiendo tomarse en cuenta que este ente, antes Caja Nacional de Seguridad Social, a partir de abril de 1987, conforme a la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y su Decreto supremo Reglamentario (DSR) N° 21637 de 25 de junio de 1997, solamente administra el seguro social a corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesional).
Continuando con lo anterior, el recurrente afirma que conforme disposición del art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, la Compensación de Cotizaciones puede ser solicitada por aquel asegurado que haya realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1° de mayo de 1997 y que en el presente caso, el interesado presentó documentación de la que se establece que la fecha de retiro de la empresa ocurrió el 30 de Noviembre de 2001 y que se efectuaron aportes a corto plazo a la Caja Nacional de Salud, siendo que el art. citado establece que será posible la Compensación de Cotizaciones únicamente cuando se hayan realizado cotizaciones al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, y Sistema Integral de Pensiones, y que hayan cumplido los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto, en forma previa al 1 de mayo de 1997, b) Tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y c) Que no hubieran generado beneficio y pago a este Sistema , indicando el art. 50 de la misma Norma que el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de compensación de cotizaciones sea por procedimiento automático o manual, será correspondiente al mes de octubre de 1996, para aquellos que aportaban a momento de la promulgación de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996 para quienes no se encontraban aportando al momento de la promulgación de aquella Ley.
4.- Refiere que en base a la fundamentación anterior, existió errónea valoración de la prueba de hecho, en relación a los certificados de trabajo que según el Tribunal de Alzada, demuestran que el asegurado aportó dentro de los periodos de julio de 1984 a julio de 1997, siendo así que la derecho habiente presentó prueba que crea duda y confusión respecto al trabajo realizado por el asegurado, siendo contradictoria, como el certificado que registra como fecha de ingreso al trabajo de la Cooperativa Minera Viloco como barretero el año 1952, cuando el asegurado nació el año 1948, contando hasta el año indicado con 4 años de edad, por lo que ante tales contradicciones, el Tribunal de Alzada debió atenerse a la verdad formal y no pretender la aplicación del principio de verdad material, transgrediendo el art. 180-I de la Constitución Política del Estado(CPE), concordante con el art. 30 – 11) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial(LOG). Cita al efecto la Sentencia Constitucional (SC) 1905/2010 de 25 de octubre.
5.- Acusó que el Tribunal ad-quem no realizó una aplicación correcta de la norma, puesto que su decisión se basó en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que en su art. 14 permite la utilización de documentos del asegurado que cursan en el expediente a la fecha de promulgación de dicho D.S., señalando los documentos válidos al efecto, más no se refiere a documentos presentados en fecha posterior, como en el caso de análisis documentos presentados desde el año 2005 (sic),
Puntualiza que el SENASIR se guió por los parámetros legales y jurídicos administrativos, que enmarcan su accionar, observando la prescripción de los arts. 45 y 67 de la (CPE), en consideración a que esta entidad forma parte del Estado Boliviano y se encuentra sometida a la Constitución y a las Leyes y que si bien estas normas garantizan el derecho a una jubilación, la misma debe ser otorgada previo el cumplimiento de cierta normativa en el marco del Sistema de Seguridad Social integral, demostrando que se posee el derecho de acceder a una renta de vejez.
Concluye el memorial del recurso manifestando que las normas legales transgredidas y mal aplicadas son: El DS 27543 que está mal aplicado, el art. 180-I de la CPE y art. 30-11 de la Ley N° 025, normas que fueron violadas. Que existió errónea valoración de la prueba de hecho cursante de fs. 47- 49, 45-46.
Solicita el recurrente, “se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 058/2015-SSA-I de 30 de abril de 2015 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 752/2014 de 29 de septiembre de 2014 cursante a fs. 133-134 de obrados y de igual modo confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 584/14 de 17 de julio de 2014 cursante de fs. 100 a 104 de obrados emitidas por el SENASIR previas las formalidades de rigor…”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 138 a 142, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso motivo del presente análisis, se refiere a los siguientes aspectos puntuales a saber: 1. Violación y mala aplicación de la Norma (art. 180-I de la CPE, 30-11 de la Ley 025), 2. Errónea valoración de la prueba de hecho.
Ingresando a la resolución del recurso corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
1.- La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 6295 de 5 de julio de 2013 a fs. 36, resolviendo otorgar en favor de Marcial Flores Vargas, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual Nº 24,961 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 6.720 (Seis mil setecientos veinte 00/100 Bolivianos), correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de julio de 1992 a diciembre de 1993 (Cooperativa Minera Viloco) y enero 1996 a junio de 1996 (Cooperativa Minera Viloco), haciendo un total de dos años.
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