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TSJ

AS/0275/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico de Personas y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 275/2018-RA

Sucre, 27 de abril de 2018

Expediente : Chuquisaca 5/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Julia Arancibia Mejía

Delitos : Tráfico de Personas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs. 2845 a 2853 vta., Julia Arancibia Mejía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 2816 a 2822, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarabuco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Personas y Trata de Personas, previstos y sancionados por los arts. 321 bis y 281 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio (fs. 2635 a 2669), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julia Arancibia Mejía, autora y culpable de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs. 2721 a 2724 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los seis motivos del recurso planteado.

c) Por diligencia de 5 de enero de 2018 (fs. 2840), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe: “NULIDAD Y DEFECTO ABSOLUTO POR INOBSERVANCIA DE LEY PENAL SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL ART. 16 INC. 2 DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO” (sic), la recurrente refiere que pese a reclamar que el Tribunal de Sentencia no consideró la segunda posibilidad del instituto de “Error de Prohibición”, como un elemento atenuante en el ámbito de la pena a imponerse eventualmente; el Tribunal de alzada lejos de ingresar al análisis del defecto, pretendió convalidarlo sin efectuar un análisis propio relativo a la verificación de los elementos que constituyen la aplicación o no del art. 16 inc. 2) del CP, pues se limitó a citar y reiterar lo alegado erróneamente por el Tribunal de grado, cuando su deber era absolver efectivamente el motivo alegado como defecto en alzada, enfatizando que ambos Tribunales pretenden tergiversar el agravio, teniendo en cuenta que impetró la aplicación de la forma vencible del error de prohibición, esto es de la segunda vertiente de la referida norma sustantiva, con respaldo probatorio consistente en la pericia de la psicóloga Glenda Dávalos, que estableció en su pericia que como imputada no tenía la capacidad de comprensión en cuanto a los hechos acusados; aun así, se asumió que había sido objeto de investigación penal por una causa similar por los delitos de Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo y Atentados contra la Libertad de Enseñanza, que no tienen semejanza con el tipo penal de Trata de Personas.

2) Con el título: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RELACIÓN A LOS MOTIVOS 3º, 4º, 5º y 6º DEL RECURSO DE APALEACION RESTRINGIDA” (sic), la recurrente refiere que en su apelación articuló seis agravios, pero el Tribunal de alzada adoptó la metodología de asociarlos o agruparlos, pues resolvió el motivo 1º ensamblado con el 3º, respondiendo únicamente al primero; de la misma forma, operó con relación a los motivos 4º, 5 º y 6º, al emitir un sólo pronunciamiento englobando a los tres motivos restantes del recurso, sin pronunciarse sobre el fondo y sin emitir una decisión individual respecto a cada uno de ellos, no obstante que en los motivos 4º, 5º y 6º, se argumentaron agravios o vicios de sentencia de entidad vinculados a pruebas concretas, por lo que su abordaje no podía ser común, así el motivo 4º estaba referido a la prueba MP-PD 15, el 5º a la MP-PD 1, MP-PD2, MP-PD2 y MP PD2 y el 6º a una prueba pericial, por lo que se incurrió en incongruencia omisiva e incumplimiento al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedentes los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

3) Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA CON RELACIÓN A LOS MOTIVOS 3º, 4º, 5º y 6º DEL RECURSO DE APELACIÓN” (sic), refiere que el Auto de Vista impugnado adolece de una falta de fundamentación con relación a esos cuatro motivos, pues con relación al motivo 3º, no se justificó de forma alguna la negativa o improcedencia del recurso, que tenía como basamento la falta de fundamentación sobre la antijuricidad de su conducta y de aplicación del error de prohibición en cuanto al art. 16 inc. 2 segunda parte del CP. Y en cuanto a los motivos 4º, 5º y 6º, si bien se referían a la defectuosa valoración de la prueba, merecían una fundamentación suficiente e individual para cada uno de ellos, pues la improcedencia declarada lisa y llanamente, no constituye una resolución prolija y sometida al imperio del art. 124 del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo y 773/2017-RRC de 20 de octubre.

4) Por último, denuncia: “DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION DEL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E INOBERVANCIA DEL ART. 399 DEL CPP” (sic), argumentando que hizo notar oportunamente que una vez radicado el recurso de apelación, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su admisibilidad, siendo negado su reclamo en la audiencia de fundamentación oral; empero, el Tribunal de apelación al resolver los agravios 4º, 5º y 6º de su apelación, lejos de ingresar al fondo del recurso, asumió que la impugnación en cuanto a esos motivos no fue clara, de modo que si no estaban suficientemente provistos de los insumos necesarios para resolverse la pretensión de fondo, debió darse cumplimiento a la previsión del art. 399 del CPP y al no hacerlo, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 311/2015 de 20 de mayo, 174/2013 de 19 de junio y 87/2006 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julia Arancibia Mejía
Proceso
Tráfico de Personas y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2018AS/0275/2018-RAFuente oficial