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TSJReiteradora

AS/0275/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

Señala el recurrente que el Auto de Vista establece que la indemnización corresponde a partir de 2005, porque no demostró ninguna de las partes que dicha relación laboral fuera desde la gestión 2004; dicho fundamento vulnera el principio establecido en los arts. 3 inc. h); 66; 150 y 182 inc. a) todo...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 275

Sucre, 18 de junio de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente: 114/2017

Demandante: Marco Antonio Tineo Montero

Demandado: Telefonía Celular de Bolivia TELECEL S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Marco Antonio Tineo Montero, cursante de fs. 365 a 370; y, por la empresa de Telefonía Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) de fs. 374 a 383; ambos contra el Auto de Vista N° 12/17 de 12 de enero de 2017 de fs. 355 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Marco Antonio Tineo Montero contra la empresa TELECEL S.A.; el Auto Supremo de Admisibilidad N° 114-A de 28 de marzo de 2017, de fs. 399 y vta., los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronuncia la Sentencia N° 310 de 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 297 a 301, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción; determinando el monto a pagar de Bs199.912.- (ciento noventa y nueve mil, novecientos doce 00/100 bolivianos), por indemnización y aguinaldos por un año y once meses, a favor del demandante Marco Antonio Tineo Montero.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por el demandante y demandado, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 12/17 de 12 de enero 2017, cursante de fs. 355 a 357 vta., confirma totalmente la Sentencia apelada, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el Auto de Vista N° 12/17 de 12 de enero 2017, ambas partes formulan recurso de casación.

1.- Recurso de casación en el fondo de fs. 365 a 370, formulado por Marco Antonio Tineo Montero.- Argumenta que existe una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley conforme el art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC), manifestando que:

a) El Auto de Vista, señala que la indemnización corresponde a partir de 2005, porque no demostró ninguna de las partes que dicha relación laboral fuera desde la gestión 2004; dicho fundamento vulnera el principio establecido en los arts. 3 inc. h); 66; 150 y 182 inc. a) todos del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), artículos que refieren al principio de inversión de la prueba, además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Auto Supremo N° 009 de 20 de enero de 2005), normativa transgredida al no valorarse correctamente los contratos firmados con TELECEL S.A., e-mails sostenidos con funcionarios de dicha empresa y los pagos mensuales; correspondía a la empresa desvirtuar el hecho de que trabajó de manera ininterrumpida durante 11 años, 1 mes y 8 días, conforme al art. 182 inc. a) del CPT; en consecuencia, se debe respetar la fecha de ingreso a su fuente laboral, el 24 de septiembre de 2004 y la indemnización corresponde desde esa fecha.

b) Con relación al desahucio, se violó los arts.3 inc. h), 66, 150, 161 y 169 del CPT y 48.11 de la CPE, por cuanto los demandantes han reconocido tácitamente la prueba consistente en las facturas 574 y 570 y la carta a la Inspectoría del Trabajo, mismas que no fueron desvirtuadas o rechazadas en la contestación a la demanda; y, al haber sido despedido intempestivamente bajo presión para presentar renuncia, corresponde el pago del desahucio.

c) En cuanto al contrato comercial, el Auto de Vista contiene errónea interpretación del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS 521 de 26 de mayo de 2010, por cuanto analiza uno de los contratos de manera aislada y no desde la fecha de ingreso (24 de septiembre de 2004), sin considerar que trabajó de manera exclusiva, que era el único que contaba con la llave de la oficina, que llevaba el control de asistencia del personal, que no trabajaba por cuenta propia, que cumplía su trabajo en ambientes de la empresa y bajo un horario; situaciones que demuestran su calidad de empleado y que solo había firmado un contrato para no perder su trabajo, correspondiendo en derecho todos sus beneficios; además, el Auto de Vista, considera sólo el contrato de Agente Comercial, siendo uno de los tantos que firmó y que la empresa no quiso presentar.

d) Sobre la Inspección Ocular, también existe error de derecho, toda vez que el acta demuestra que la empresa TELECEL S.A., negó el acceso a los ambientes donde desarrollaba su trabajo, con el único fin de evitar que el Juez pueda comprobar que era un simple empleado de dicha empresa, infringiéndose de esta manera el art. 185 del CPT, afectándose el debido proceso en su componente de la prueba, seguridad jurídica y legalidad.

e) Respecto a la prescripción, el Considerando II del Auto de Vista, viola el art. 48.11 y III de la CPE; no existe prescripción alguna, toda vez que no se explica el motivo, razón o hecho que ha prescrito, siendo incongruente e incoherente al considerar solo el contrato de agencia y omitir que ingresó a trabajar desde el 24 de septiembre de 2004 de manera ininterrumpida y continua hasta el 31 de octubre de 2015.

f) Con relación al bono de antigüedad, vacación y aguinaldo, el Auto de Vista incurre en error de hecho y derecho, por cuanto desconoce los DS 21060 y 23474; además, viola el art. 48.1, II, II y IV de la CPE, al no considerar el tiempo de su relación laboral; respecto a la sanción, refiere que existió un error de derecho, porque lo considera un agente y no un trabajador, situación que infringe el art. 9 del DS 28699.

g) Respecto a las declaraciones testifícales de cargo, incurre en error de derecho, porque no consideró las declaraciones uniformes y contestes que demuestran la fecha de ingreso a la empresa TELECEL S.A., afectando el debido proceso en su componente de la prueba e infringiendo el art. 169 del CPT.

Petitorio

Solicita admitir el recurso de casación en el fondo y casar el Auto de Vista N° 12/17 de 12 de enero de 2017, cursante de fs. 355 a 357 y declare probada la demanda en todas sus partes.

2. Recurso de casación de fs. 374 a 383 vta., formulado por TELECEL S.A.- La empresa demandada argumenta que:

a) Existe vulneración del derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, al señalar que: “el punto que hoy plantea la empresa demandada como agravio, una cuestión o una pretensión que ya fue resuelto en su momento por la autoridad competente, confirmado en apelación, ahora no puede ser nuevamente planteada como agravio, de ser así estaríamos frente a una situación de inseguridad jurídica, en ese orden es inadmisible este punto señalado como agravio"; extraña conclusión que de ser cierta, tampoco el Tribunal Supremo de Justicia podría conocer y resolver cuestiones ya resueltas en primera y segunda instancia.

b) Falta de congruencia y motivación del Auto de Vista que vulnera los arts. 202 del CPT, 213.II.3 del CPC, 218, 115.II, 117, 119, 178 y 180 de la CPE; la Sentencia y el Auto de Vista resultan contradictorios entre sí, cuando por un lado afirma derechos sobre el demandante y luego señala que el contrato es comercial, siendo el demandante un empresario unilateral, regido por el art. 1248 del Código de Comercio (CCom.); el Juez a quo ha obrado correctamente, al aplicar normas sustantiva comercial y no la norma laboral que tiene sus propias características; asimismo, vulnera la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R, 0871/2010-R y 2227/2010-R y los Autos Supremos 365 de 27 de junio de 2013 y 385 de 11 de junio de 2013.

c) Jamás existió relación de trabajo entre partes, porque no hubo las características esenciales de la relación laboral, habiéndose aplicado indebidamente el art. 2 del DS 28699; la empresa suscribió varios contratos comerciales, específicamente contratos de agencia con representación comercial y licencia de uso de marca con la empresa unipersonal del demandante, debidamente registrada en FUNDEMPRESA, para la distribución y comercialización independiente de productos dentro de una determinada zona comercial a cambio de una comisión, incluyendo un convenio para la guarda de algunos de sus productos, relación contractual celebrada con base a los arts. 4, 6.6) y 25 del CCom. y 452.1) complementado por el art. 453 ambos del Código Civil (CC), razón por la que tiene fuerza de ley entre partes conforme establece el art. 519 y 454 del CC, concordante con los Autos Supremos 295 de 10 de agosto de 2002, 144 de 7 de abril de 2008 y 169 de junio de 2008.

No se puede considerar una relación de dependencia, remuneración o salario con el demandante; tampoco se tiene demostrado que la empresa le obligó a matricularse en FUNDEMPRESA y a registrarse en el SIN, no teniendo la capacidad de coerción física para obligarlo a hacer algo en contra de su voluntad, sin embargo, el Auto de Vista no consideró las certificaciones de FUNDEMPRESA y de la Caja Nacional de Salud (CNS), donde se advierte que el demandante pagó la liquidación de derechos y beneficios sociales de su personal durante la vigencia del contrato comercial con la empresa, bajo su número propio patronal e inscrito como empleador en el Ministerio de Trabajo.

Los fallos en casos idénticos contra TELECEL S.A., emitidos tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en aplicación del art. 154 del CPT, las personas que fueron comisionistas como el demandante, no tienen relación laboral si fueron contratados bajo el ámbito civil comercial; al efecto, cita y transcribe parte de los Autos Supremos 634 de 16 de noviembre de 2010, 621 de 8 de septiembre de 2015 y 913 de 18 de diciembre de 2015, concordantes con la SCP 0896/2016-S3 de 24 de agosto, jurisprudencia que demuestra que no existe relación laboral de la empresa con otras personas particulares, encontrándose bajo una relación comercial, no laboral; estando demostrado y establecido que en el presente caso no hubo relación laboral con el demandante, resultan inaplicables los DS 23570 de 26 de julio de 1993, 28699 y la Ley General del Trabajo (LGT).

Petitorio.

Solicita al Tribunal casar el Auto de Vista N° 12/17 de 12 de enero de 2017 y revocar en parte la Sentencia N° 310/16 de 18 de octubre de 2016, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

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Máxima

ENCUBRIMIENTO DE LA RELACION LABORAL CON EL SUPUESTO DENOMINATIVO DE CONTRATO CIVIL-COMERCIAL/Cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Tineo Montero
Demandado
Telefonía Celular de Bolivia TELECEL S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 Artículo 2 del Decreto Supremo 28699

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