Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 275/2019-RA
Sucre, 02 de mayo de 2019
Expediente : Chuquisaca 11/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Apolinar Barrientos Torres
Delito : Abuso Sexual con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 681 a 687 vta., Apolinar Barrientos Torres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 28 de enero, de fs. 667 a 672, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Culpina en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/2018 de 24 de septiembre (fs. 542 a 559), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Apolinar Barrientos Torres, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de 18 años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, así como los daños y perjuicios en favor de la víctima. Además en aplicación del art. 149 incs. b) y c) de la Ley 548 dispone la aplicación de tratamiento psicológico del imputado por el tiempo que el especialista considere pertinente; y la prohibición una vez cumplida la sanción, de vivir, trabajar o mantenerse cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas o lugares en los que exista concurrencia, independientemente de la pena privativa de libertad impuesta.
Contra la referida Sentencia, el imputado Apolinar Barrientos Torres interpuso recurso de apelación restringida (fs. 644 a 651), que fue resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 28 de enero (fs. 667 a 672), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de febrero de 2019 (fs. 673), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido y el 8 del mismo mes y año interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando los Autos Supremos 165 de 6 de febrero de 2007 y 345 de octubre de 2010, reclama que en relación al primer motivo de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, inobservando lo establecido en la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre, por cuanto, se limitó a exponer en el Considerando IV, apreciaciones de carácter especulativo y subjetivo respecto al art. 312 segunda parte del CP, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 30 de Ley del Órgano Judicial (LOJ), en su triple dimensión, como derecho, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como garantía, prevista en el art. 117.I de la CPE; y, como principio, prevista por el art. 180 de la CPE y por la Sentencia Constitucional 0183/2010-R de 24 de mayo, vulnerando además, el art. 180 de la CPE que establece los principios procesales de eficacia, eficiencia y debido proceso, este último que había sido determinado por el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, por lo que considera, que el debido proceso como garantía se materializa a partir del art. 4 del CP; sin embargo, fue violentado por el Auto de Vista recurrido al señalar especulativamente que “cuando el delito de abuso sexual, se comete contra una niña, niño o adolescente, la pena es de 10 a 15 años. Y como la normativa contenida en el párrafo segundo del Art. 312 del Código Penal, tiene, como uno de sus elementos, la aplicación de la agravante, cuando se den, cualquiera de las circunstancias previstas en el Art. 310 del Código Penal”; lo que no tiene sustento jurídico e inobserva el contenido del art. 37 núm. 2) del CP, puesto que, permitió que en una sola condena y por un mismo delito se imponga la pena con dos agravantes; es decir, que admitió la pena privativa de libertad de 18 años de presidio impuesta fuera de los límites legales previstos por el art. 312 parte in fine del CP correspondiente a la agravante y al mismo tiempo admite la imposición de la pena correspondiente a otra agravante prevista en el art. 310 del CP, sin considerar que las agravantes establecidas en el art. 310 del CP son aplicables a los casos previstos sólo en la primera parte del art. 312 del CP, no existiendo otra agravante, aspecto que vulnera los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 4 del CP, invocando el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007.
Con la mención a los Autos Supremos 113 de 31 de enero de 2007 y 507 de 11 de octubre de 2007, reclama que el Auto de Vista recurrido en relación al segundo motivo de su recurso de apelación restringida carece de una debida fundamentación; puesto que: i) tiene como sustento idéntico lo que expuso en el primer motivo, ya que, en el segundo motivo sostiene “que en el caso que nos ocupa, al haber el Tribunal A-quo condenado al ahora apelante, con la pena privativa de libertad de 18 años, se aplicó en los hechos una doble agravante, debido a que como se ha explicado,…, la pena aumenta en 5 años más”; y, en el primer motivo señaló “se tiene que cuando el delito de abuso sexual, se comete contra una niña, niño o adolescente, la pena es de 10 a 15 años…”; por lo que la declaratoria de improcedencia carece de una debida fundamentación, contraviniendo el art. 398 del CPP, puesto que, se pronunció sobre aspectos no cuestionados, no observando que en el segundo motivo de su apelación acusó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, específicamente de los arts. 37 núm. 2) y 38 núm. 1) inc. a) del CP, estando afectado el Auto de Vista recurrido en su eficacia, en cuyo efecto cita el Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo, ratificada por la Sentencia Constitucional 0029/2015-S2 de 16 de enero; y, ii) sostiene que el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta y aplicó los parámetros contenidos en el inc. a) del núm. 1) del art. 38 del CP, para imponer la pena privativa de libertad de 13 años, debido a que el parámetro permitido por el segundo párrafo del art. 312 del CP oscila entre 10 y 15 años de privación de libertad, que sumados a la agravante dieron como resultado la imposición de la pena de 18 años, que está dentro de los límites legales; fundamento que considera contrario a los arts. 37 núm. 2) y 38 núm. 1) inc. a) del CP, puesto que admitió que las circunstancias atenuantes previstas en el art. 38 núm. 1) inc. a) del CP se materializan únicamente con la simple mención de las circunstancias atenuantes, sin aplicación objetiva en el quantum de la pena; asimismo, permitió como procedente la imposición de la pena de 18 años de privación de libertad porque como refirió la Sentencia el hecho acusado reviste de transcendencia familiar y social, constituyendo vulneración al principio de legalidad efectuado por el Tribunal de sentencia, basándose en la expresión de sus creencias personales, sin considerar que la pena proviene de las circunstancias previstas en los arts. 37 núm. 2) y 38 núm. 1) inc. a) del CP, limitándose a sostener el Tribunal de alzada que la Sentencia consideró como atenuantes el bajo nivel educativo, las costumbres como conjunto de estereotipos arraigados en su personalidad, la conducta precedente y posterior positiva y la situación económica y social, que a partir de la valoración de las circunstancias atenuantes de su personalidad el Tribunal de mérito impuso la pena en razón proporcional a las circunstancias atenuantes; lo que le resulta, carente de sustento jurídico que contraviene las citadas normas sustantivas, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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