Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 275
Sucre, 3 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 183/2018
Demandante : Juan Sánchez Limachi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 138 vta., interpuesto por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Iván Arcienega, representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista Nº 136/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 127 a 131, dentro del proceso laboral seguido por Juan Sánchez Limachi contra la entidad recurrente, el Auto N° 233/2018 de 16 de abril de fs. 141 vta., que concedió el recurso, el Auto de 26 de abril de 2018 de fs. 148, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso por reincorporación laboral incoado por Juan Sánchez Limachi, la Juez de Partido 3º de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 4/2017 de 11 de julio cursante de fs. 90 a 93 vta., declarando: Probada en parte la demanda, disponiéndose la reincorporación a su fuente laboral de Juan Sánchez Limachi al mismo puesto que ocupaba de ALARIFE dependiente de la Jefatura de Estudios y Proyectos, con el mismo nivel salarial que corresponde, manteniendo sus derechos sociales adquiridos, como el pago del aguinaldo y segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia con multa en la suma de Bs.10.956.00; el pago del bono de antigüedad de 11 meses del 2015 en la suma de Bs.910.90. Que una vez reincorporado le corresponde el pago de los bonos de té y el bono de incentivo municipal conforme lo prevé la Ley. Asimismo, una vez reincorporado el actor podrá gozar la vacación de la gestión 2014-2015 (15 días).
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, cursante de fs. 97 a 102, y por el demandante de fs. 103 a 107, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 136/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 127 a 131, REVOCA parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que corresponde la cancelación de sueldos devengados, aguinaldos y del bono de antigüedad a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, no considera el tiempo transcurrido desde este momento hasta la desvinculación laboral, montos que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:
Casación en la forma.
Manifiesta incompetencia de la Juez A-Quo en la tramitación de la causa. Al respecto indica que conforme a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley N° 025; art. 43 del CPT, la Juez A-quo carece de competencia en la tramitación de la presente causa, en razón de materia y de la calidad de la persona demandante, toda vez que la tramitación de la causa escapa del ámbito de la jurisdicción laboral (judicatura laboral) y por ende a las competencias conferidas por ley, lo cual está viciado de nulidad, conforme reza el art. 17 parágs. I,II y III y art. 72-c) 4 y 8 y 9) de la Ley N° 25, concordante con el art. 122 de la CPE. Toda vez que, el actor basó jurídicamente su demanda en la Ley N° 321, donde alegó que su persona estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, ello no es evidente y menos cierto, ya que la referida Ley en su art. 1° indica. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. En tal sentido el actor no tenía la condición de servidor público permanente, más al contrario conforme se acredita con sus contratos suscritos, contiene clara y taxativamente estipulado, el marco normativo y el plazo de vigencia del contrato, pese a ello la autoridad judicial se apartó de la observancia de las cláusulas contractuales, por lo que la decisión fue ilegal y arbitraria. Coligiendo que la condición del actor fue de servidor municipal de libre nombramiento y remoción. Prosigue indicando que el art. 233 de la CPE señala que:” Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. A su vez el art. 1 de Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo., establece que:” No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y el ejército”. Concordante con el art. 2 del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967, cuando dispone: “Todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro Nacional, cualquiera sea la Institución en la que preste servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público…” y el art. 5-c) de la Ley N° 2027 indica: “Funcionarios de Libre Nombramiento: Son aquellas personas designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativos y técnico”. Por lo que reitera que sobre esta base normativa se encuentra demostrado la incompetencia del Juez A quo en razón de la materia.
Para el caso reitera que, el actor fue funcionario provisorio, por tanto, de libre nombramiento y remoción y en el caso concreto simple y llanamente se cumplió el plazo del contrato y en definitiva la Ley N° 321 ampara y protege sólo a trabajadores asalariados y permanentes. Lo que significa que el Sr. Juan Sánchez Limachi, no era trabajador asalariado permanente, por lo que se encuentra subsumido dentro de las excepciones previstas en la referida Ley N° 321.
A continuación, señala que, no se podría aplicar el art. 16.II de la Ley N° 025 referido a la preclusión, dado que la nulidad, esta reglada en el art. 17.I de la Ley N° 025 que dispone: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio…”, lo que significaría que los Tribunales tienen el deber de pronunciarse de oficio sobre cuestiones de competencia habida cuenta que vulnera el debido proceso, en su vertiente al Juez Natural.
Finalmente, señala que no se podría manifestar que existió convalidación, porque las reglas de competencia son de interés público y adquiere relevancia jurídica, misma que tendría concordancia práctica con el principio de protección, aplicando el principio de igualdad ante la ley y ante el Juez previstos en el art. 119-1 de la CPE.
Casación en el fondo.
Error de hecho.
El tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas. Los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda y sobre todo en el proceso, además en el recurso de apelación, plasmada en cada uno de los agravios de ésta y cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, que le da la eficacia probatoria que le asigna el art. 1289 y 1296 del Código Civil.
En relación a la valoración de la prueba aportada, el Auto de Vista impugnado, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del CPT, porque la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono, sino también al trabajador demandante, he aquí el error porque tanto el Juez que dictó la sentencia como el Tribunal Ad-quem, no han apreciado y valorado la prueba en su real dimensión, consistente a la documental que cursa a fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 54-55, 61-71, 72 73 de actuados procesales. En tal sentido se evidencia la violación o aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 66 y 150 del mismo código procesal y de lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, porque no valoraron las pruebas que cursaron a fs. 11 a 17, no se tomó en cuenta la calidad de trabajo, el horario y las condiciones y la fuente de remuneración del funcionario público municipal, dado que había prestado servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tampoco se valoró la prueba cursante de fs. 54 y 55, que versa sobre la Certificación de RR.HH del GAMS, en la cual se certifica que el actor trabajó bajo la modalidad de personal eventual con la Partida 121, que tenía la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento. Por lo que se ha incurrido en una omisión valoratoria que importa la violación a los principios al debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en el art. 180.I de la CPE, 30-11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial, para lo cual cita las SSCC Nos. 111/99, 668/2010-R y la 0492/2011-R de 25 de abril.
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