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TSJReiteradora

AS/0275/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Las recurrentes, manifiestan que a pesar que los apartados III-IX en el Auto de Vista impugnado contienen varias citas de jurisprudencia “con relación a la apelación restringida, citando y exponiendo en una sola plana el art. 124 y 360 de la Ley 1970” (sic) el Tribunal de alzada no tomó en considera...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 275/2020-RRC

Sucre, 18 de marzo de 2020

Expediente : Santa Cruz 129/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Gladyz Bertha Quena Machaca y otra

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, fs. 655 a 660 vta., Gladyz Bertha y Maritza Susan, ambas de apellidos Quena Machaca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42 de 4 de julio de 2019, fs. 606 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Zenobio Quena Titi contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 51/2018 de 23 de noviembre, fs. 472 a 480 vta., el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gladyz Bertha Quena Machaca y Maritza Susan Quena Machaca, autoras y culpables en la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, descrito en la sanción del art. 272 bis del CP en relación al art. 7 de la Ley 348, imponiendo la pena de reclusión de dos años y seis meses a cada una, más el pago de costas.

Contra aquel Fallo, las recurrentes promovieron en un mismo acto, recurso de apelación restringida, fs. 547 a 583 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 42 de 4 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de su Sala Penal Segunda, declarándolo admisible e improcedente, manteniendo la Sentencia apelada incólume.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Las recurrentes, manifiestan que a pesar que los apartados III-IX en el Auto de Vista impugnado contienen varias citas de jurisprudencia “con relación a la apelación restringida, citando y exponiendo en una sola plana el art. 124 y 360 de la Ley 1970” (sic) el Tribunal de alzada no tomó en consideración los motivos inherentes a los nums. 1), 4) y 6) del art. 370 en el Código de Procedimiento Penal (CPP); además de concluir que no existió defecto de sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aun cuando el mismo no fue planteado en momento alguno.

Agregan que, “lo más llamativo, incongruente y total falta de respeto al sujeto litigante es que no se haya realizado una contrastación de los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida en relación al presente caso” (sic). Sumado a ello, consideran que el Tribunal de apelación no realizó ningún ‘análisis interpretativo’ sobre los precedentes contradictorios invocados, que fueron enfocados para el análisis de la labor de subsunción al tipo penal contenido en el art. 272 bis del CP. Los de apelación no tomaron en cuenta “las circunstancias específicas de derecho frente al hecho relacionado y la prueba pericial no existente” (sic), expresando simplemente que la sentencia dictada cumplió con los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP. Manifiestan que, el no pronunciamiento “sobre algunos puntos mencionados en apelación restringida” (sic) contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, atinentes al deber y a la forma de fundamentación en las resoluciones judiciales.

I.1.2. Petitorio

Solicita que se dicte Resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista u ordene el reenvió a otro Tribunal de Sentencia, o en su caso se determine la absolución de culpa y pena, conforme lo dispone el art. 419 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 51/2018 de 23 de noviembre, el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gladyz Bertha Quena Machaca y Maritza Susan Quena Machaca, autoras y culpables en la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, descrito en la sanción del art. 272 bis del CP en relación al art. 7 de la Ley 348, al tener como hecho probado que las imputadas (hijas de la víctima Senovio Quena Titi), desde de mayo del 2017 hasta la fecha de la Sentencia, pese a existir una orden de reingreso de su padre al domicilio del cual es propietario, no le dejan ingresar por ninguna razón valedera; con el ánimo de menoscabar la integridad de la víctima efectúan todos los actos posibles para impedir que su padre goce de su bien, generándole más trauma, depresión y angustia en Senovio Quena Titi, quien a pesar de ser su padre no recibe ninguna muestra de aprecio o cariño por parte de las agresoras. Por estos episodios, que traen inestabilidad psíquica, la salud de la víctima fue afectada, cayendo en ansiedad, tristeza y angustia, cuadro propio de un padre que se siente dañado y lastimado por sus hijas, quienes no le tienen ningún respeto o cariño.

II.2. De la apelación restringida

Las recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos sintetizados de interés al caso concreto, que la Sentencia contiene los defectos:

La errónea aplicación de la Ley sustantiva de conformidad a los previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, esto en relación al delito de Violencia familiar o doméstica establecido en el art. 272 Bis del CP, pues no se ha desarrollado una adecuada calificación del tipo penal a su conducta. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 31/2007, 156/2005 de 17 de mayo, de 13 de enero de 1999 y 759 de 3 de diciembre de 2004.

Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales de acuerdo a lo establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, esto en relación a la Homologación de medidas de protección a favor de la víctima. Invocando a los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010 y 018/06 de 12 de enero de 2006 en calidad de precedentes contradictorios.

Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no existió una valoración como establece el art. 173 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 141 de 22 de abril de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 42 de 4 de julio de 2019, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por las imputadas Gladyz Bertha Quena Machaca y Maritza Susan Quena Machaca, bajo el siguiente argumento:

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INCONGRUENCIA OMISIVA/La parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gladyz Bertha Quena Machaca y otra
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, Auto Supremo 124/2017-RRC de 21 de febrero .

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2020AS/0275/2020-RRCFuente oficial