Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0275/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirmó que existe una indebida valoración de la prueba; señaló que el Auto de Vista impugnando desconoció la uniformidad de las declaraciones respecto a que la demandante no prestaba sus servicios de manera cotidiana; que, respecto a la testigo Soledad Noelia Flores Sandoval, alegó que...

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 275

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 457/2019-S

Demandantes: Jhovana Pérez Garnica

Demandado: Roberto Álvarez Rocabado

Proceso: Beneficios Sociales.

Departamento: Cochabamba.

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 85, interpuesto por Roberto Álvarez Rocabado, contra el Auto de Vista N° 162/2019 de 24 de julio, de fs. 78 a 80, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de “Beneficios Sociales”, seguido por la demandante Jhovana Pérez Garnica, contra Roberto Álvarez Rocabado; la contestación de fs. 90 a 95; el Auto que concedió el recurso de fs. 88; Auto Supremo de fs. 105, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue por pertinente; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 52/2017 de 7 de julio, de fs. 55 a 58, declaró PROBADA en parte, la demanda de fs. 1 a 2, disponiendo el pago del desahucio, vacaciones y reintegros de incremento salariales e IMPROBADA la demanda con respecto a la nivelación del salario al mínimo nacional; conminando a Roberto Álvarez Rocabado, cancelar a favor del actor la suma de Bs. 29.013,00, por concepto de Beneficios Sociales, monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por Roberto Álvarez Rocabado, por escrito de fs. 60 a 61, resuelto por Auto de Vista N° 162/2019 de 24 de julio, de fs. 78 a 80 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “CONFIRMÓ” la Sentencia Nº 52/2017 de 7 de julio.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

El recurrente afirmó que existe una indebida valoración de la prueba; señaló que el Auto de Vista impugnando desconoció la uniformidad de las declaraciones respecto a que la demandante no prestaba sus servicios de manera cotidiana; que, respecto a la testigo Soledad Noelia Flores Sandoval, alegó que en los dos días que trabajaba no era habitual ver a la actora, advirtiéndose que el servicio era discontinuo, dándose de esta forma más valides a la continuidad; asimismo, no se otorgó validez al hecho que la actora fue vista prestando otros servicios para supermercados, con la excusa que no se habría ubicado temporalmente tales ocasiones, cuando resulta lógico que las preguntas estaban relacionadas al periodo en el que la demandante supuestamente prestó sus servicios; aspecto que resulta incongruente la indebida valoración por el Juez y Tribunal de apelación, existiendo suficiente prueba que demuestra que la demandante no trabajaba toda la semana como señaló; sino que, lo hacía dos veces a la semana o a veces una sola y de manera irregular.

Refirió que el Tribunal de casación está en la obligación legal y constitucional de realizar una correcta valoración de la prueba y fallar de manera proba aun en aplicación de los principios protectores que rigen en la materia, no pudiendo ser utilizados como medios de evasión o fraude a la Ley.

Conforme lo anterior, se incurrió en error de juzgamiento a tiempo de fallar a favor de la demandante, cuando todos los medios probatorios se inclinaron al sentido contrario, llegándose a justificar lo injustificable; incurriéndose en los errores de: “interpretación incongruente y errónea de la prueba testifical; no se dio valor a las uniformes declaraciones respecto a que los testigos no veían a la demandante todos los días; restó importancia a declaraciones de otras personas que prestan servicios y que no veían a la demandante todos los días, justificando que al no ir estos todos los días no tenían por qué verla; que la demandante podía trabajar con otras personas porque tenía tiempo para ello”.

Señaló la inexistencia de prueba de cargo, porque no contaba con organización administrativa suficiente para poder presentar pruebas documentales de descargo,

porque nunca pensó en la mala fe; correspondiéndole únicamente probar la verdad material de los hechos como lo hizo y correspondía a la demandante probar su falsedad.

Refirió que, la prueba aportada por su parte demostró que entre la demandante y su persona no existía vínculo laboral que se funda en la relación de dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración, como elementos para determinar la relación laboral.

Por ultimo señaló que debió aplicarse el art. 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y art. 36 de la Ley General del Trabajo (LGT) modificada por la Ley N° 2450 de 9 de abril de 2003, siendo un elemento fundamental para la determinación de la relación obrero patronal, la continuidad y unidad, determinándose que en el presente caso no existió la relación laboral.

Petitorio:

Concluyó el memorial solicitando que este Tribunal Supremo, case el auto de Vista recurrido por falta de valoración o valoración objetiva de la prueba y aplicación indebida de la ley.

Contestación al recurso:

La demandante señaló que, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte perdidosa, no cumplió con lo establecido por el numeral 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo el memorial dilatorio en la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales, los cuales son irrenunciables al sentir del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); resultando improcedente el recurso de casación.

El proceso dio cumplimiento a los arts. 3 inc. f y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 48-II de la CPE y arts. 4 y 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699; a ese fin citó los Autos Supremos N° 585 de 9 de noviembre de 2010, 213 de 5 de julio de 2011, 290 de 5 de junio de 2013, 304 de 5 de junio de 2013 y 69/2016 de 7 de abril.

Petitorio.

Solicitó a este Tribunal, se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación en el fondo, sea con costas, regulándose también honorarios profesionales en esa instancia.

Auto de Admisión del recurso.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
s: Jhovana Pérez Garnica
Demandado
Roberto Álvarez Rocabado
Proceso
Beneficios Sociales.

Precedente

Art. 271-I de CPC-2013.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0275/2020Fuente oficial