Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 275/2022
Fecha: 21 de abril de 2022
Expediente: CH-14-22-S.
Partes: José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce c/ Pedro, Elena,
Cecilia, Mario todos Romero Estrada en su condición de herederos de
Justina Estrada Moscoso y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 907 a 911, interpuesto por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce contra el Auto de Vista N° 16/2022 de 31 de enero de fs. 887 a 893 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra Pedro, Elena, Cecilia, Mario todos Romero Estrada herederos de Justina Estrada Moscoso, y otros; la contestación de fs. 916 a 919 vta.; el Auto de concesión a fs. 920 de 08 de marzo de 2022, el Auto de Admisión Nº 157/2022-RA de 16 de marzo de fs. 927 a 928 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, mediante memorial de fs. 86 a 90, subsanado a fs. 97 y vta., fs. 126, fs. 128 y de fs. 131 a 132, iniciaron proceso ordinario de usucapión contra Pedro, Elena, Cecilia, Mario todos Romero Estrada herederos de Justina Estrada Moscoso, y otros, quienes una vez citados no contestaron a la demanda, motivando se designe un Defensor de Oficio, quien respondió a la demanda de fs. 221 a 222; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 93/2021 de 18 de agosto de fs. 808 vta. a 812 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión del lote de terreno signado como L-C, con una superficie de 6.786 m2, ubicado en la zona exfundo Pata La Jastambo, cantón San Sebastián, denominado Paloma Cancha.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, por memorial de fs. 840 a 847, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 16/2022 de 31 de enero de fs. 887 a 893 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia bajo el fundamento que los demandantes no hicieron constar su reclamo de incorporación de la tercera interesada cuando se apersonó a la tramitación del proceso que conlleva la apertura y el cierre de diferentes etapas que van sucediendo paulatinamente entre sí de modo que, una vez superada una determinada etapa, no es posible retrotraer el trámite de la causa, por el principio de preclusión; sobre la intervención de la tercera interesada no encontraron agravio alguno, el art. 60 del Código Procesal Civil prevé el llamamiento en causa de un tercero.
La intervención de Carmen Rosa Torres Quispe, no cumple con el presupuesto procesal de ser demandante o demandada; en la audiencia preliminar no se asumió ninguna determinación en relación a esta problemática, tampoco se evidenció que los apelantes solicitaron la aplicación del art. 365.II y III del Código Procesal Civil.
Si bien los herederos se allanaron a la demanda de los actores y negaron todo derecho de la tercera interesada, sin embargo de acuerdo al informe pericial se estableció que existe superposición de la construcción existente in situ, afectada por la posición de la colindante Carmen Rosa Torres Quispe, respecto de la superficie 5.978,41 m2, por lo que las partes involucradas deben aclarar los términos de su linderos de acuerdo a los documentos de transferencia de sus terrenos, en consideración de que ambas minutas tienen como antecedente dominial el registro inicial en el libro de propiedades de la partida: Libro título Ejecutorial Oropeza, Partida 0015. Fojas 0319 correspondiente al año 1960 de 20 de julio, Titulo Ejecutorial N° 48294, Resolución N° 81918 de 10 de febrero de 1950 bajo la Matrícula Nº 1011990046898.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Marce Paniagua y Juana Flores Estrada de Marce, mediante memorial de fs. 907 a 911; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunciaron que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista, aduciendo que no correspondía aceptar el apersonamiento de Carmen Rosa Torres Quispe y menos admitirla como tercera interesada conforme los arts. 60 y 61 del Código Procesal Civil y art. 694 del Código Civil, puesto que no acreditó justo título, adjuntando documentos sin valor legal.
2. Los recurrentes acusaron que Carmen Rosa Torres Quispe no se presentó a la audiencia preliminar; tampoco justificó su inasistencia conforme señala el art. 365.II del Código Procesal Civil, lo que implica desistimiento de la pretensión con todos sus efectos.
3. Los jueces de instancia incurren en error al señalar que no se cumplió el corpus y animus, cuando estos fueron cumplidos a cabalidad, el objeto del proceso y el objeto de la prueba, fueron demostrados ampliamente conforme a la prueba documental, testifical, pericial, de inspección, presunciones e incluso con el allanamiento de los mismos demandantes que señalan que los recurrentes tienen posesión del terreno, por lo que los requisitos de los arts. 110 y 138 del Código Civil, normas concordantes con los arts. 87, 88, 1486 y 1492 todos del mismo cuerpo legal, además de tener como base la SSCC N° S1138/04-R de 21 de julio, está plenamente cumplido y correspondía dictar sentencia declarando probada la demanda de usucapión.
4. En sentencia se procedió a valorar prueba presentada por la tercera interesada, como el plano falso del Instituto Geográfico Militar, sin establecer su valor, cuando al no ser parte del proceso, conforme reconoció el propio Auto de Vista, no correspondía su valoración; que tampoco sería evidente que de parte de los recurrentes existió consentimiento respecto a dicho documento pues el mismo fue denunciado en varias oportunidades. Que el plano falso presentado es contrario al plano georeferenciado adjuntado por sus personas, al cual no se le otorgó el valor probatorio que le correspondía. Menos aún se consideró que la prueba producida en la causa por sus personas no fue refutada de manera alguna, correspondiendo tenérselas por ciertas.
5. Si bien los jueces de instancia señalaron que la nulidad debió ser denunciada en su oportunidad y las mismas fueron consentidas por los recurrentes, esto no es cierto ya que en el expediente cursa claramente estos reclamos, además por el principio de verdad material, consagrados en los arts. 1 inc. 6) y 134 de la del Código Procesal Civil, concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que necesariamente tienen que ser cumplidos, para efectos de que se crea convicción.
Respuesta al recurso de casación.
Los recurrentes no fundamentaron sus agravios de fondo o forma, sin embargo en su contenido se limitan a exponer solo un motivo que dice absoluta contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista, empezando a efectuar un relato desorganizado, confuso, reclamando supuestos actos de mala apreciación de la prueba de procedimiento entre otros que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional de primera instancia, cuando estos reclamos ya fueron resueltos por el Tribunal de apelación, es más no esgrimen ni hechos de acción, omisión por las cuales el Tribunal de apelación hubiera incurrido en vulneración o en inadecuada interpretación de la ley o por una indebida aplicación de la norma jurídica o por su acción u omisión, sus argumentos son ajenos a atacar del porque el Tribunal de alzada resolvió confirmando la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes se establece que los actores demandaron la usucapión de un lote de terreno, argumentando que el 25 de octubre de 1994 mediante documento de compraventa adquirieron el lote de Máximo Estrada Torres, signado como L-C, con una superficie de 6.786 m2, ubicado en la zona exfundo Pata La Jastambo, Cantón San Sebastián, denominado Paloma Cancha, con registro inicial en el Libro de Propiedades en la partida: Libro Titulo Ejecutorial Oropeza, Partida Nº 0015, Fojas Nº 0319 año 1960 de 20 de julio, Titulo Ejecutorial N° 48294, Resolución Nº 81918 de 10 de febrero 1959, con Matrícula N° 1011990046898, según el levantamiento 5.978,41 m2 de superficie, utilizado para trabajos agrícolas, alegando tener una posesión por 25 años de manera pacífica, continuada libre e interrumpida, sin que nadie haya reclamado como suyo y que se encuentra en radio urbano según Certificación Municipal N° 1525.
Ante la no comparecencia de los demandados se les designó defensor de oficio, quien manifestó que no pudo dar con el paradero de todos los demandados, simplemente con Guillermo Estrada Moscoso, Brígida Estrada Moscoso de Flores y Ángela Estrada Moscoso y Segovia y estos se allanaron a la pretensión de los actores.
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