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TSJ

AS/0275/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 275/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 01/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 155 a 168, Paulo Roberto Espinoza Mercado impugna el Auto de Vista 55/2021 de 1 de octubre de fs. 135 a 141 y Auto complementario de fs. 150 y vta, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2021 de 19 de marzo (fs. 36 a 64), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Paulo Roberto Espinoza Mercado, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 en relación con el art. 8 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 12 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Paulo Roberto Espinoza Mercado formuló recurso de apelación (fs. 71 a 104) resuelto por Auto de Vista 55/2021 de 1 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista no observó las vulneraciones al art. 370 núm. 1, 4, 6 y 8 del CPP; referidos a la errónea aplicación de la ley, falta de individualización del imputado, falta de acreditación de hechos en los que incurrió la Sentencia que tuvo la falencia de falta de adecuación a la norma sustantiva a la naturaleza del hecho delictivo acusado; manifestando que no existió certeza y pruebas para la determinación de la sanción penal aplicada, puesto que en base de la declaración testifical de 6 testigos hubieran sido suficientes para demostrar su culpabilidad e individualización como autor del delito, aspectos por los cuales el Tribunal de Sentencia Segundo de Pando realizó su equivocada interpretación de sus actos como ilícitos determinando una excesiva sanción penal de 12 años; denunciando que la Sentencia carece de fundamentación y valoración integral de la prueba, al no haber sido individualizadas sin llegar a explicar la subsunción por la que fue sentenciado en grado de autoría y tentativa, sin contar con pertinencia, congruencia, minuciosidad ni fundamentación, constituyéndose en una copia del CP. Manifiesta que existió inobservancia del art. 308 del CP, puesto que a su criterio no se consumó, existiendo sólo la tentativa, incurriendo la Sentencia en falta de fundamentación integral siendo escueta y limitativa al no demostrarse los elementos objetivos y subjetivos que acrediten su participación y la adecuación a la tipología del delito de violación, no siendo posible condenarlo solamente por declaraciones testificales que además son contradictorias y obscuras; aspecto evidente a partir de falta de consideración de pruebas objetivas como la referida a la falta de antígeno prostático en las prendas íntimas de la víctima, aspecto que demostraría la falta de elementos externos e internos que configuran el iter criminis, que no demuestran el dolo ni una correcta subsunción; manifiesta también que la falta de consumación del hecho constituye una atenuante puesto que no se alcanzó a vulnerar un bien jurídico protegido mayor.

Manifiesta también que el Auto de Vista no ponderó ninguno de los agravios impugnados incumpliendo su deber de resolver todos los puntos puestos en su consideración dentro los límites señalados por los arts. 398 del CPP y el núm. II del art. 17 de la Ley 25; al no haber respondido cada motivo planteado dando a conocer una respuesta fundamentada, aspecto acaecido en caso de autos puesto que no se dio contestación argumentada al recurso de apelación formulado; no habiendo realizado el control de legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito conforme disponen los arts. 51 núm. II del CPP y 58 núm. I de la Ley del Órgano Judicial, no habiendo cumplido su responsabilidad de verificar que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, al existir en su contenido vulneraciones a la normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella la infracción de derechos y garantías Constitucionales.

Como precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 210 de 27 de marzo de 2015, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 297 de 20 de noviembre de 2012 y 390 de 11 de junio de 2018.

2) Manifiesta que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, contradicción e incongruencia estipulada en el art. 370 núm. 5) del CPP, al no resolver debidamente los motivos formulados en apelación incumpliendo su deber de realizar un análisis descriptivo lógico y racional de la Sentencia.

Expresa que fueron evidentes los errores del Juez de Sentencia al no realizar una adecuada ponderación de las pruebas que desfilaron durante el curso del Juicio incluyendo los 8 testigos propuestos en la causa que en sus declaraciones no demostraron fehacientemente su culpabilidad; denuncia que tampoco cumplió su responsabilidad de fundamentar adecuadamente su resolución tal como dispone el art. 173 del CPP; al tenor de lo dispuesto por el Auto Supremo 340/2016 doctrina que señala que el Tribunal de Sentencia debe emitir su fallos fundamentadamente, de tal manera que puedan ser entendibles por un ciudadano común; aspectos que el Tribunal de alzada no contempló a momento de emitir el Auto de Vista, omitiendo resolver la denuncia sobre falta de fundamentación en la Sentencia, contravino la citada jurisprudencia no realizando una debida fundamentación que sea expresa y puntual, al haber concluido que no hubo contradicción en la Sentencia, en base a una consideración genérica que no resulta coherente para el recurrente; expresa que vulneró sus derechos Constitucionales al no considerar la falta de fundamentación de la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada al emitir resolución sin fundamentación incurrió en incongruencia omisiva al no considerar la contradicción entre la parte resolutiva y dispositiva de la Sentencia emitida en vulneración del art. 124 del CPP, precepto legal que exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella argumentación sea reemplazada por simple relación de los documentos o la mención de los requisitos de las partes, como lo ha pretendido realizar el Tribunal de apelación en forma vaga e imprecisa sin realizar control jurídico correspondiente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Paulo Roberto Espinoza Mercado
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2022AS/0275/2022-RAFuente oficial