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AS/0275/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señalo que el sueldo del demandante tomado como referencia de Bs. 2.060 para hacer la liquidación es incorrecto, debido a que el sueldo que percibía era de Bs. 1.600, como consta mediante acuerdo firmado entre partes en fecha 28 de septiembre de 2018, ahora bien, existen distinta...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 275

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 126/2022-S

Demandante: Juan de Dios Taborga Vaca

Demandado: Empresa “Suarez Equipamiento Integral”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144, interpuesto por la Empresa “Suarez Equipamiento Integral”, representado por Ricardo Suarez Tomelic, contra el Auto de Vista N° 93 de 15 de julio de 2021, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 96 a 98; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Juan de Dios Taborga Vaca, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 148 a 150; el Auto No. 15 de 9 de febrero de 2022 a fs. 151, que concedió el recurso; el Auto de 18 de marzo de 2022 de fs. 159, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 52 de 4 de diciembre de 2022, de fs. 75 a 79, que declaró PROBADA la demanda de fs. 12 a 14; disponiendo que la empresa demandada cancele al demandante, el monto de Bs. 59.041,60. (Cincuenta y Nueve Mil, Cuarenta y Uno, con sesenta) por concepto de beneficios sociales, detallados en dicho fallo.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 82, por la Empresa por la Empresa “Suarez Equipamiento Integral”, representado por Ricardo Suarez Tomelic, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 93 de 15 de julio de 2021, de fs. 96 a 98, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 52 de 4 de diciembre de 2020.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa “Suarez Equipamiento Integral”, a través de su representante Ricardo Suarez Tomelic, interpuso recurso de casación a fs. 144, alegando lo que sigue:

El sueldo del demandante tomado como referencia de Bs. 2.060 para hacer la liquidación es incorrecto, debido a que el sueldo que percibía era de Bs. 1.600, como consta mediante acuerdo firmado entre partes en fecha 28 de septiembre de 2018, ahora bien, existen distintas sumas, que no guardan relación con los montos acordados, como el sueldo percibido por el trabajador de Bs. 1.600 con el finiquito de Bs. 49.869,7, sin tomar en cuenta el acta de conciliación suscrito el 21 de septiembre de 2018 a fs. 11; además que, el demandante maneja otro monto equivalente a Bs. 64.830,6, mientras que la Sentencia como toma como parámetro el sueldo de Bs. 2.122, sin tomar en cuenta la prueba fundamental que es el acta de conciliación entre partes, no resolviendo de manera justa; manifestó el Tribunal de alzada, que la carga de la prueba se la atribuye al empleador, pero equivocadamente se basa en el salario mínimo nacional 2019, de Bs. 2.122 según DS No. 3888; pero la demanda ingreso el 15 de octubre de 2018, por lo que, se debió considerar un sueldo de Bs. 1.600.

Petitorio.

En consecuencia, a las irregularidades mencionadas en líneas anteriores, la entidad recurrente, interpone recurso de casación, solicitando se “ANULE” la Sentencia, debido a vulneración de derechos y garantías fundamentales.

Contestación.

El demandante, notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 147, contestó el recurso dentro del término de Ley argumentando, lo siguiente:

La Sentencia se encuentra acorde a lo establecido en los arts. 30, 11 de la Ley Órgano Judicial Ley (LOJ) No. 025, 19 Ley General del Trabajo LGT, 115, 48, 410 Constitución Política del Estado (CPE) y en correcta aplicación al debido proceso y principio de primacía de la realidad, además de lo establecido en los arts. 3, 150, 158, 197, 18, 199, 200, 2002, 46 y 48 del Código Procesal de Trabajo (CPT).

El DS No. 3888 de 2 de mayo de 2019, concordante con el parg. II de la CPE, determina, que la Ley regulara las relaciones laborales, relativa a contratos y convenios colectivos, salarios mínimos, generales, sectoriales e incrementos salariales, en con concordancia con lo estipulado en el art. 48 y 410 de la CPE.

No existe una errónea aplicación de los argumentos aportados, puesto que van conforme a lo establecido por el art. 202 del CPT, acorde, con las pruebas de cargo aportadas, correspondiendo el pago de los beneficios correspondientes, que son irrenunciables e imprescriptibles.

Petitorio.

Solicitó se declare “INFUNDADO” el recurso de casación y en consecuencia sea con condenación de costas y costos.

Admisión:

Mediante Auto de 18 de marzo de 2022 de fs. 159, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

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Datos del proceso

Demandante
Juan de Dios Taborga Vaca
Demandado
Empresa “Suarez Equipamiento Integral”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0275/2022Fuente oficial