Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 275
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 247/2023-S
Demandante: Elvis Álvaro Siles Mojica
Demandado: Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva-UNIBOL GUARANI Y PUEBLOS DE TIERRAS BAJAS
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 310 a 313 y 317 A 327, interpuesto por la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva- UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” representado por el Rector Gonzalo Maratua Pedraza; y por Elvis Álvaro Siles Mojica, a través de su apoderada Ingrid Ivonne Siles Mojica, contra el Auto de Vista Nº 373-A/2022 de 5 de diciembre de fs. 306 a 308, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 315 a 316 y 329 a 331; el Auto Nº 76/2023 de 28 de abril de fs. 332, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023 de fs. 338; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Muyupampa, emitió la Sentencia Nº 01/2021 de 5 de febrero de fs. 239 a 245, declarando PROBADA la demanda de fs. 64 a 69, sin costas; en consecuencia, dispone que la Universidad demandada pague a favor de Elvis Álvaro Siles Mojica, la suma de Bs.27.469,42.-(Veintisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve 42/100 Bolivianos), por concepto de desahucio y bono de antigüedad, monto que deberá ser cancelado más lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 mayo de 2006.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia Elvis Álvaro Siles Mojica a través de su apoderada Ingrid Ivonne Siles Mojica, interpuso recurso de casación de fs. 258 a 263, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 518/2021 de 2 de agosto de fs. 272 a 274, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia; deliberando en el fondo determinó que el tiempo de prestación de servicios es de 3 años, 2 meses y 18 días; y dispone el pago de Bs28.896,25 (Veintiocho mil ochocientos noventa y seis 25/100 Bolivianos) por concepto de indemnización por desahucio y bono de antigüedad, más lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Planteado el recurso de casación por Elvis Álvaro Siles Mojica de fs. 276 a 285, por Auto Supremo Nº 53/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa, Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso ANULAR obrados hasta el sorteo de fs. 271 y se emita nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento a esa determinación la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 373-A/2022 de 5 de diciembre de 2022, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo determinó 3 años, 2 meses y 18 días; y dispone a pagar a la Universidad demandada la suma de Bs98.075,27.- (Noventa y ocho mil setenta y cinco 27/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización por desahucio, aguinaldos de 2013 y 2014, incluido el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, más lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓNES Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Recurso de casación la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva- UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”
Denunció violación del debido proceso conforme prevé el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC2013), porque el Auto de Vista no consideró lo determinado en la Sentencia sobre la interrupción laboral; puesto que, entre un contrato y otro ha existido una interrupción de 97 días y el trabajador ha optado por el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales como demuestra los finiquitos de fs. 55, 114, 124 y 129, por ello no procede el cálculo de 3 años, 2 meses y 18 días, determinado en el Auto de Vista.
Refirió que el Tribunal de alzada no consideró la cesantía entre la gestión 2013 y 2014; y que los finiquitos de fs. 55, 114 y 129 demostrarían que, al realizar el cobro de sus beneficios sociales y aguinaldos, el trabajador ponía fin a la relación laboral; por lo que, en apego a lo determinado en el art. 3 del DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, corresponde ANULAR o Casar el cálculo realizado respecto al bono de antigüedad.
Refirió errónea apreciación de las pruebas de descargo de fs. 108, 118 a 120 y 125 a 129 que demuestran el cumplimiento del pago de aguinaldo
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 373-A de 5 de diciembre de 2022.
Contestación
El demandante Elvis Álvaro Siles Mojica, a través de su apoderada Ingrid Ivonne Siles Mojica, por memorial de fs. 315 a 316, contestó el recurso de casación alegando lo siguiente:
El recurrente sostiene que el cálculo del bono de antigüedad es incorrecto por existir un periodo de cesantía de 97 días, olvidándose, que conforme lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, la relación laboral se torno en indefinida a partir del segundo contrato; por lo que, la acusación efectuada no tiene asidero legal.
Señaló que el recurso incumple la carga recursiva dispuesta en el art. 271-I del CPC-2013.
Solicitó, se declare IMPROCEDENTE el recurso, o en su caso, se declare INFUNDADO.
Recurso de casación del demandante Elvis Álvaro Siles Mojica.
En la forma
Refirió que el Juez de primera instancia determinó la conversión de contrato a plazo fijo por una relación de tiempo indefinido, decisión que no fue apelada por la patronal; asimismo, dicho punto tampoco fue apelado por el trabajador, extremo que se puede corroborar de la simple revisión del recurso de apelación de fs. 258 a 263; por ello, los vocales se encontraban impedidos de pronunciarse al respecto, violando el principio de congruencia, componente del debido proceso, lo que causa violación del art. 265-I y II del CPC-2013.
En el fondo
Denunció violación del art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a la no aplicación del art. 2 y 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, por no haberse reconocido la continuidad laboral y conversión de contrato a plazo fijo a indefinida; puesto que, el trabajador era docente, una tarea propia y permanente de la Universidad, más aun si se considera que fue reconocido en Sentencia y no fue apelado.
Violación del art. 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 al no reconocer la indemnización; puesto que, conforme a las pruebas de fs. 114, 124, 129 y 136 se puede constatar que, solo se le hubiese pagado un total de 25 meses y 5 días cuando el tiempo de servicios es de 3 años, 9 meses y 20 días en virtud a la conversión de contratos a plazo fijo a uno indefinido, beneficios sociales que en virtud del art. 48-III de la CPE, no son irrenunciables.
Que el art. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, debe ser aplicable al caso por haberse reconocido la conversión de contrato a plazo fijo por una relación indefinida y se debe refutar como pagos parciales a cuenta de indemnización las liquidaciones pagadas.
Violación del art. 46-I y 48-III de la CPE, porque los vocales consideran que el cobro de las liquidaciones de los contratos a plazo fijo extinguía la relación laboral, determinación que resulta errada, porque los salarios son un derecho protegido constitucionalmente y ha haberse demostrado la suscripción de 7 contratos en actividades propias de la Universidad, corresponde el pago de sueldos devengados en el tiempo de cesantía.
Señaló que los documentos de fs. 59 y 60, demostraría un tiempo acumulado de 3 años 4 meses y 4 días de antigüedad en el sector público, que deben ser sumadas al tiempo de servicios en aplicación de los arts. 2 y 3 del DS Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, para la calificación de años de servicio a objeto del cálculo de vacaciones, en aplicación de los arts. 3 del DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966 y del bono de antigüedad.
Petitorio.
Solicitó, Anular el Auto de Vista Nº 373-A/2022 de 5 de diciembre por violación al debido proceso, o en su defecto se pronuncie una resolución CASANDO la resolución impugnada.
Contestación
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