Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 275/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 01/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 13 y 14 de diciembre del 2023, los imputados Fidel Flores Martínez (fs. 123 a 126 vta.) y Renzo Núñez Nogales (fs. 128 a 134), respectivamente; impugnaron el Auto de Vista 67/2023 de 13 de noviembre, de fs. 96 a 114, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público contra María Braga Nogales y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2022 de 9 de marzo (fs. 8 a 20), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a María Braga de Lima, absuelta de la comisión del delito de Tráfico de Personas, tipificado por el art. 321 Bis del CP; y, a Renzo Núñez Nogales y Fidel Flores Martínez Nogales, culpables de la comisión del citado delito, imponiendo la pena de cinco años de reclusión a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Villa Busch; más multa y costas procesales averiguables en ejecución de la Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Renzo Núñez Nogales y Fidel Flores Martínez, formularon recursos de apelación restringida (fs. 35 a 40 y 49 a 56), resueltos por el Auto de Vista Nº 67 de 13 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación de Fidel Flores Martínez.
Previa identificación de los motivos del recurso de apelación restringida, alegó que respecto al defecto fundamentado en lo previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que el Tribunal de Sentencia lo condenó por una actividad que realiza de forma cotidiana, consistente en el transporte de personas como chofer afiliado a un sindicato; citó el Auto Supremo 214/2011 de 25 de agosto, que determinó que el vocablo “transporte” significa llevar algo de un lugar a otro, que ese llevar constituye el verbo rector del tipo penal y es la condición objetiva de antijuridicidad; que en el caso de autos los súbditos haitianos declararon que ellos se trasladaban a la localidad del Sena y que el acusado no tenía que llevarlos a ningún otro lugar, que la Sentencia no describió las acciones realizadas por su persona, tampoco se estableció que hubiese tenido conocimiento anticipado de que debía trasladar a esas personas. Continúa transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, señalando que su conducta es atípica y que no existió prueba sobre la acción de promover, inducir, favorecer por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado, pues el acusado había trasladado a ciudadanos que querían trasladarse, que sólo los llevó a la comunidad de El Sena y no a otro país; que este defecto también surge como defecto del Auto de Vista.
No existe una correcta fundamentación (no precisó en qué fallo); por lo que, existe el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, relacionado con los arts. 124 y 169 inc. 3) de la misma norma adjetiva penal, por vulnerar la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución fundamentada conforme determina el art. 115-II del CPP.
El Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación restringida no contiene una fundamentación coherente en función al hecho acusado, los elementos probatorios admitidos y producidos en juicio y la sanción penal; es decir, que ingresó en fundamentación insuficiente y contradictoria; “Que el Auto de Vista no tiene uniformidad en su valoración de lo expuesto en el desfile probatorio vinculado a los hechos atribuidos” (sic).
El Auto de Vista contiene fundamentación contradictoria al reconocer que el impugnante dijo la verdad y posteriormente señalar que no se sabe si es evidente que iba al exterior o sólo al Sena.
Que en el proceso no se identificó a las víctimas del supuesto delito; al respecto, transcribió el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.
III.2 Del recurso de casación de Renzo Núñez Nogales.
El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado transgredió el art. 124 del CPP, porque hizo una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, desembocando en una falta de consideración de los argumentos expuestos, ocasionándole absoluta indefensión porque desconoce las razones de derecho que tiene el Tribunal de apelación para desestimar su recurso, afectando el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, que están previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, alega falta de fundamentación en el Auto de Vista, porque en éste no se consideró los precedentes contradictorios invocados; para finalmente describir inextenso los agravios que planteó en su recurso de apelación restringida.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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