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TSJ

AS/0275/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0275/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> SC-8-25-A</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Luis Esau Campos Egüez c/ Dora Suarez Vidal, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías, Eliana Pinto Zamora, y los herederos de Zenón García Torrico.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad parcial de contrato. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Santa Cruz</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 563 a 572 vta., interpuesto por Luis Esau Campos Egüez; contra el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de contrato, seguido por el recurrente en contra de Dora Suarez Vidal, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías, Eliana Pinto Zamora y los herederos de Zenón García Torrico; la contestación obrante de fs. 577 a 581 y de fs. 583 a 584; el Auto de concesión de 10 de diciembre de 2024, visible a fs. 589, el Auto Supremo de admisión N° 024/2025-RA, de 23 de enero, obrante de fs. 600 a 601 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Luis Esau Campos Egüez, mediante memorial de fs. 34 a 37 vta., subsanado a fs. 40, promovió el proceso ordinario de anulación parcial de contratos de transferencias de inmuebles y reivindicación en el 50% del derecho propietario por ser bienes gananciales contra Dora Suárez Vidal, los herederos de Zenón García Torrico, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías y Eliana Pinto Zamora, quienes una vez citados, la primera, por memorial a fs. 117 y vta., y los dos últimos a través de su apoderado Sandro Duran Saldaña, por memorial de fs. 87 a 90 vta., contestan a la demanda y por su parte la tercera y cuarta ambas representadas por Gabriel Villegas Osinaga mediante escrito de fs. 97 a 101 vta., se apersonaron y respondieron de forma negativa, asimismo, Yaneth, Maribel y Mery todas García Ferrufino representadas por Pastor Gonzales Apaza, mediante escrito de fs. 226 a 227 vta., y de igual manera José Froilán García Mejía según escrito de fs. 296 a 303, en calidad de herederos de Zenón García Torrico contestaron negativamente, plantearon excepción de prescripción y este último formuló demanda reconvencional por daños y perjuicios; de la misma manera Antonio García Mejía también en calidad del ya mencionado fallecido se apersonó mediante memorial a fs. 426; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 20 de Octubre de 2023, cursante de fs. 430 a 432, en la que la Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADAS las excepciones de prescripción planteadas por Yanet, Maribel y Mery García Ferrufino y PROBADA la excepción de prescripción planteada por José Froilán García Mejía.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Esau Campos Egüez, mediante memorial de fs. 454 a 461 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 74/2024 de 28 de marzo, visible de fs. 488 a 490, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 saliente a fs. 340 a 342, con costos y costas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Esau Campos Eguez según escrito de fs. 494 a 498 vta., el cual originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 527 a 533, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 487, disponiendo que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> emita un nuevo fallo sobre la base de los parámetros jurisprudenciales invocados y los agravios formulados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, emitió el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 saliente a fs. 340 a 342, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El agravio acusado por el recurrente no es evidente habida cuenta que el juzgador de instancia al pronunciar el auto apelado por los motivos antes mencionado ha tenido que acudir supletoriamente a aplicar la norma civil sustantiva, toda vez que en la Ley N° 603, existe una laguna conceptual y establecida formalmente en dicha norma sobre la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a que el </span><span style="font-style:italic;">A quo </span><span>consideró en el Auto definitivo objeto del recurso de apelación como pretensión principal la anulabilidad, siendo que la demanda no fue interpuesta por dicha figura sino por nulidad de contrato de venta, se tiene que tampoco es evidente lo aseverado por el apelante, habida cuenta que en la suma o síntesis de la acción en forma clara expresa “demanda anulación parcial de contratos de transferencias de inmueble y reivindicación del 50% por ser bienes gananciales” y ya en su petitorio demanda la nulidad parcial, contrario en la suma o síntesis de la demanda, y lo que hizo el Juez es dar aplicación en el art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, en dicha norma señala que acción se debe iniciar y en el caso de autos seria la anulación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que la incongruencia acusada por el recurrente no es evidente, ya que el juez de instancia, consideró los reclamos que ahora son denunciados por el recurrente de omitidos, pues el auto recurrido cumple con todas y cada una de las exigencias dadas por el art. 358 con relación al art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La resolución impugnada si contiene una debida motivación, puesto que el Juez de manera clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada explicó las razones por las cuales consideró que existía prescripción, indicando las normas en las cuales amparaba su decisión, en ese entendido el reclamo acusado a la falta de motivación o fundamentación tampoco resulta evidente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal de alzada no aclaró, mucho menos resolvió conforme determinó este alto Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, del porque el Juez consideró como pretensión principal la anulabilidad, siendo que su demanda fue interpuesta por nulidad de contrato de venta amparándose en el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>El Auto de Vista se limita a remitirse al Auto definitivo de 20 de octubre de 2023, sin explicar sobre la falta de congruencia, de motivación y fundamentación, habiéndose encubierto las falencias argumentativas del juez de instancia, generando inseguridad jurídica. Además de existir vulneración del principio de verdad material, derecho a la propiedad privada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda e improcedente de las excepciones planteadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>José Froilán García Mejía responde el recurso de casación mediante escrito de fs. 577 a 581, señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente no indicaría cuales son los agravios que le causan dicha resolución, solo hace una serie de consideraciones, pero no expresó en forma concreta, en que forma le violentaría su derecho a la propiedad privada, al debido proceso e incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso interpuesto es contradictorio, impreciso, confunde lo que es el recurso de casación en el fondo y la forma, además que carece de fundamentación legal que enerve el Auto de Vista, pues no es evidente lo argumentado por el recurrente, ya que el mismo ha sido dictado conforme lo establece la norma sustantiva y adjetiva familiar y sustantiva civil, valorando y apreciando la prueba en la forma prevista por el art. 332 de la Ley N</span><span>º </span><span>603, aplicando el principio de verdad material, no habiendo violentado disposición alguna o derechos y garantías del recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Pastor Gonzales Apaza apoderado legal de Yaneth, Maribel y Mery todos García Ferrufino responde el recurso de casación mediante escrito de fs. 583 a 584, señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La autoridad de primera y segunda instancia han actuado conforme a derecho, siendo que no se ha demostrado que existe vulneración al debido proceso, falta de congruencia, de motivación y fundamentación, menos a la norma sustantiva y adjetiva. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “</span><span style="font-style:italic;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: </span><span style="font-style:italic;">“la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;">“la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: </span><span>“es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="font-style:italic;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.2. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span>, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: </span><span style="font-style:italic;">“El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”</span><span>. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, </span><span style="font-style:italic;">“ultra petita”</span><span> que se produce al otorgar más de lo pedido, “</span><span style="font-style:italic;">extra petita” </span><span>al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y “</span><span style="font-style:italic;">citra petita”</span><span> cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto” en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3</span><span style="font-style:italic;">. </span><span>Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En el Auto Supremo Nº 196/2012, de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: </span><span>“Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñarlos bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derechos sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 núm. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Del principio </span><span style="font-style:italic;">per saltum</span><span>.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Luis Esau Campos Egüez
Demandado
Dora Suarez Vidal, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías, Eliana Pinto Zamora, y los herederos de Zenón García Torrico
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2025AS/0275/2025Fuente oficial