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TSJ

AS/0275/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 275/2026 Sucre, 28 de abril de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 835/2025 Demandante : Marizol Saavedra Rodríguez y Armando

Saavedra Rodríguez Demandado : YESERÍA GIMÉNEZ Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los apoderados legales de los demandantes, de fs. 1519 a 1551 vta., impugnando el Auto de Vista 112/2025 de 10 de septiembre de fs. 1502 a 1512 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Marizol y Armando, ambos Saavedra Rodríguez contra la empresa YESERÍA GIMÉNEZ, la respuesta de fs. 1555 a 1568, el Auto de 8 de octubre de 2025 a fs. 1569 que concedió el recurso, Auto de Admisión 835/2025-A de 15 de octubre, y demás antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 28/2024 de 1 de noviembre de Ís. 1427 a 1434, que declaró PROBADA en parte la demanda de

fs. 9 a 14, e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con costas. Disponiendo que, la parte demandada cancele a favor de los demandantes, la suma de Bs174.996,70 (ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa y seis 70/100 bolivianos), por concepto de pago indemnización, primas, bono de antigúedad, vacaciones, más multa y actualización conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Resolución que fue solicitada en su complementación y enmienda por la parte demandada, recibiendo como determinación judicial: no es viable la complementación y enmienda solicitada... (sic), mediante Auto a fs. 1446.

2. Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación por la empresa demandada, por escrito de fs. 1449 a 1476, la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 112/2025 de 10 de septiembre, que REVOCÓ EN SU TOTALIDAD la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda respecto a los derechos y beneficios sociales que según los demandantes le correspondían a su causante por el periodo comprendido de junio de 1992 a diciembre de 2013; y, PROBADA la excepción de prescripción de los derechos laborales que le correspondían al progenitor de los demandantes por el periodo de trabajo continuo que dicho ciudadano desempeñó en Yesería Milluni de Giménez desde el 20 de julio de 1989 a mayo de 1992. Sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la determinación del Tribunal de Alzada, la parte demandante interpuso Casación, refiriendo los siguientes argumentos:

Dávina 7? da 75

A A 1. En la forma, refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de motivación, fundamentación y congruencia al omitir un análisis objetivo e integral de toda la prueba, así como incongruencia externa e interna. Externa, porque contradice lo resuelto en Sentencia sin la debida fundamentación de dicho apartamiento. Interna, ya que reconoce indicios de relación laboral, pero concluye que no corresponde el pago de beneficios sociales y anula toda la Sentencia, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115 y 11l7de la Constitución Política del Estado (CPE).

2. En el fondo, acusa al fallo impugnado de errónea interpretación y aplicación de la normativa laboral vigente, desconociendo los principios protectores del trabajador, primacía de la realidad al desconocer la prestación efectiva y prolongada de servicios, que configuraba una relación de trabajo subordinada y dependiente; inversión de la prueba, al exigir que a los demandantes la obligación propia del demandado; in dubio pro operario, al resolver dudas en la interpretación de la prueba en perjuicios del trabajador, contrariando el art. 4 del DS 2876099; y, la condición más beneficioso, al desconocer derechos del trabajador aplicando interpretaciones restrictivas al principio protector.

3. Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que realiza apreciaciones parciales y sesgadas en lugar de otorgar valor legal a las pruebas documental, confesión y testifical que acreditan la relación laboral continua de su padre causante y los derechos laborales demandados, incumpliendo el Tribunal de Alzada los arts. 66, 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 397 del Código Procesal Civil (CPC) en cuanto a la valoración objetiva y conjunta de la prueba conforme a la sana crítica.

En cuanto al error de hecho, especificamente refiere que el Tribunal de Alzada valoró erróneamente la prueba de descargo pese a que no estaba registrada y homologada por el Ministerio del Trabajo, por lo que carecía de fe probatoria ya que podrían ser fácilmente falsificados (balances de cierre y apertura, autorizaciones y planillas); empero, les otorga valor absoluto y decisivo para sostener la inexistencia de relación laboral continua, obviando su valoración integral con el resto de las pruebas directas y testimoniales, distorsionando la verdad material respecto a la existencia de relación laboral, por lo que debió aplicar el principio in dubio pro operario, con una interpretación más beneficiosa al trabajador.

Respecto al error de derecho, menciona que el Tribunal de Alzada incurre en el mismo al otorgar valor legal que no corresponde a las pruebas de descargo porque no estaban refrendadas por el Ministerio del Trabajo, así como al desconocer el valor legal de la prueba de cargo, a la confesión judicial espontánea del demandado; asimismo, desconoció la fuerza probatoria de las planillas salariales, boletas de pago y testimonios de cargo y descargo, concordantes en la acreditación de la relación laboral continua del trabajador desde 1986 hasta febrero de 2020, no siendo evidente que desde el 2009 no existía prueba al respecto, ya que el demandado admitió dicha situación, que además en adelante trabajó en su propiedad hasta el 2020 como portero-cuidador.

4. Acusa como normas violadas, los arts. 14, 46, 48, 115, 180 y 410 de la CPE; 13, 16, 46 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3.h), j), 66, 150, 158, 167 y 252 del CPT; 213 y 220 del CPC; así como el art. 9 del Decreto Supremo 28699 y la Resolución Suprema 6928 del del 31 de marzo de 1944.

Dácina Arda 7E

5. En cuanto a la prescripción determinada en Alzada, señala que la misma es vulneratoria del art. 48.1V de la CPE, que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, cuyo reclamo de su pago nace al momento de la ruptura laboral, sea intempestiva o voluntaria; por lo que, si dicha ruptura es posterior a la promulgación de la actual CPE, se aplica la imprescriptibilidad de los mismos, no siendo aplicable el art. 120 de la LGT invocado por Alzada para determinar la prescripción.

6. Acusa que la Resolución de Sala Plena 62/2025 de 6 de marzo es ilegal y controversial al no contar con atribuciones para ampliar competencia en razón de materia, por lo que los Vocales que emitieron el fallo impugnado carecen de legitimidad para resolución procesos sociales, en vulneración total del debido proceso y del principio de especialidad jurisdiccional reconocido por los arts. 178 y 180 de la CPE, que genera inseguridad jurídica; situación, advertida cuando se emitió la primera Sentencia que fue anulada por los Vocales de la materia, pero los Vocales Civiles de forma incongruente declaran improbada la demanda, esto por desconocimiento y especialización en la materia, especialmente al determinar la prescripción de los beneficios sociales reclamados.

Concluye solicitando que se CASE el fallo impugnado, restituyendo la plena vigencia de la Sentencia 28/2024 de 1 de noviembre que declaró probada en parte la demanda, con reconocimiento de los beneficios sociales en favor de los demandantes.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Corrido en traslado el recurso, el demandado respondió negativamente, señalando que el mismo es apócrifo e inconsistente, no cumple con los requisitos establecidos en el

art. 274 del CPC, por lo que debe ser ldeclarado IMPROCEDENTE.

vV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

A efectos de la resolución del recurso en análisis, es menester realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico, doctrinal y jurisprudencial:

1. Del Recurso de Casación en materia laboral.

El recurso de casación en el fondo, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas y acontecen en situaciones diferentes.

Formulado en la forma, tiene por objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; 0, por errores de procedimiento.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes: por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado de precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y, los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias, que tienen incidencia en la resolución a ser emitida y los efectos que ésta produce.

2. La valoración de la prueba en materia laboral.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo probado para lograr la verdad material y asi llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser

LA (A compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del CPT; en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.

3. Errónea y defectuosa valoración de la prueba.

La valoración de la prueba en los procesos judiciales es una fase esencial de la función jurisdiccional. El art.271 del CPC, establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho que afecte la resolución judicial, siempre que esta equivocación se encuentre evidenciada por documentos o actos auténticos.

El error de hecho, surge cuando el Tribunal de alzada considera como no probados hechos que sí fueron probados con prueba suficiente o ignora documentos o testimonios que respaldan determinaciones fácticas; el error de derecho, cuando se desconoce el valor legal que la norma atribuye a determinada prueba o se le asigna un valor indebido en contravención de las reglas de valoración. En este sentido, la valoración probatoria no puede ser arbitraria ni aislada, sino que debe atender a las reglas de unidad, lógica, experiencia y sana crítica, que rigen el análisis racional del universo probatorio aportado en el proceso.

La jurisprudencia de este alto Tribunal, ha desarrollado estos criterios con nitidez; así, el Auto Supremo (AS) 699/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ha razonado:

Finalmente, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, se deja claramente establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art.

1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.11 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o) sana crítica, siendo incensurable en casación.

Excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho por parte de los jueces de instancia, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.

Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Al respecto, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 157, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material;

tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico y El error de derecho recae

OZ sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

De ello se infiere que si el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba o la revisión de la misma, debe argumentar el error de hecho de derecho, según sea el caso; si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, por cuanto en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna;

y en el segundo, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, para objetarla, no basta que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, resulta insuficiente relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo

que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta o error de valoración, en la decisión asumida, situación que permite a las autoridades judiciales establecer la magnitud de la omisión o error, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

El error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196) (Los énfasis nos corresponden).

Asimismo, los criterios de valoración deben observar los principios de unidad y comunidad de la prueba; es decir, considerar todas las pruebas producidas en el proceso, identificar cuáles ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, y justificar de manera explicita, la razón de tales decisiones en el marco de los principios de la sana crítica o del valor legal tasado, conforme al art. 145 del CPC.

Este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, refleja que una valoración defectuosa de la prueba -por ejemplo, omitir valorar ciertos medios probatorios relevantes, o asignarles un valor incompatible con las reglas de la sana crítica o la sana lógica-, incide directamente en la decisión y constituye una infracción de derecho que habilita la revisión casacional, bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal.

4. Del per saltum.

El AS 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: El per saltum

CA (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha OS de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art.

254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quer.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del

análisis de las infracciones contenidas en el Recurso de Casación, el Auto de Vista, la Sentencia y la revisión de antecedentes; en principio, se advierte que los recurrentes no recurrieron de apelación, pero como el Auto de Vista revocó en

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Datos del proceso

Demandante
Marizol Saavedra Rodriguez y Armando Saavedra Rodriguez
Demandado
Yeseria Gimenez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0275/2026Fuente oficial