Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 276 Sucre, 6 de septiembre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Usucapión decenal inmobiliaria y reconvención por mejor derecho de propiedad y reinvindicación de inmueble.
PARTES : Juana Medrano de Vásquez c/ Oscar A. Ugarte Fernández y otro.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 179 a 182 por Juana Medrano de Vásquez en contra del auto de vista de folios 176-177, pronunciado en fecha 11 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre usucapión decenal inmobiliaria y reconvención por mejor derecho de propiedad y reivindicación de inmueble, seguido por la recurrente en contra de Oscar A. Ugarte Fernández y Carlos Luis Ugarte Fernández, la respuesta de los reconventores de fs. 184-185, el auto de concesión de fs. 185 vlta. de fecha 10 de agosto de 2001, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la sentencia de primer grado declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, así como improbadas las excepciones opuestas a la mutua petición como probadas las excepciones a la demanda de usucapión. Apelado este fallo por la actora, la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación confirma plenamente la decisión conforme con el caso 1°) del art. 237 parágrafo I°) del Cód. de Pdto. Civ., resolución que es impugnada en casación tanto en el fondo como en la forma por la perdidosa en la doble instancia, recurso en el cual expone la violación de los arts. 138, 1503 y 1506 del Cód. Civ., así como acusa como vicio sustancial que la respuesta y reconvención de los demandados está fuera de plazo al sentir del art. 139 del Cód. de Pdto. Civ., e igualmente se queja porque el poder notarial de la apoderada no lleva la legalización de la firma del Notario por estar conferido en ajeno Distrito. Agrega que la prueba documental de fs. 55 a 99 está ofrecida fuera de término y que el auto de vista está pronunciado, asimismo, después del plazo de 30 días que se computan desde el decreto de autos y no del sorteo.
CONSIDERANDO: Que con referencia a las causas de nulidad expuesta en la casación formal interpuesta, se tiene: a) Que los demandados Oscar Ugarte Fernández y Carlos Ugarte Fernández fueron citados mediante edicto conforme con el art. 124-I) del Cód. de Pdto. Civ. Los treinta días que la ley confiere al citado para comparecer en cumplimiento al punto IV) de dicho precepto legal, efectivamente se computa a partir de la primera publicación, en la especie, del 28 de octubre de 1997 según el recorte de prensa de fs. 11, por lo que la contestación y reconvención de fs. 24-25 está presentada según el cargo correspondiente en 19 de diciembre de dicho año fuera de ese término. Que esta situación procesal de los co-demandados no ha sido advertida por el inferior, tampoco reclamada por la demandante, quien al contrario, dio respuesta a dicha mutua petición como se infiere del memorial de fs. 29, siendo así que debió solicitar la designación de defensor como lo hizo para los presuntos propietarios. b) Según el ordinal 3) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., no está permitido al recurrente denunciar vicios o causas nuevas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado ante los inferiores, a menos que se trate de casos que interesen al orden público a los efectos del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ. El citado mediante edicto no es declarado rebelde en ausencia de contestación de su parte, pues sólo se le asigna un defensor. Muy distinta es la situación del demandado con domicilio conocido y debidamente citado que al no responder en plazo cae en rebeldía conforme con los arts. 345, 348 y 68 del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, hubo contestación y ninguna observación, por lo que no hay mérito para la nulidad solicitada en los márgenes del caso 3) del art. 258 citado. c) Que la legalización de un poder si bien debía observarse, esa formalidad ha sido desestimada por cuanto un Notario de Fe Pública es depositario de la fe notarial, sin que para la eficacia de un poder sea requisito la legalización de su firma, por cuanto ni la Ley de 5 de marzo de 1858 como la Ley Orgánica Judicial establecen tal formalidad, en cuya virtud no existiendo reserva legal para la nulidad impetrada, no hay razón para decretarla. d) El plazo de 30 días que otorga el art. 204-III del Cód. de Pdto. Civ. para emitir un auto de vista bajo sanción de pérdida de competencia del vocal relator, se computa a partir del sorteo y no del decreto de autos, por cuanto es el acto procesal por el cual el vocal adquiere competencia tal como claramente establece el mentado Adjetivo. e) Finalmente, toda objeción a la prueba debe plantearse dentro del plazo señalado en el art. 382 con referencia al art. 346-2) ambos del Cód. de Pdto. Civ., siendo inatendible cualquier observación posterior ya que inclusive la objeción da lugar a resolución previa que es apelable sin recurso ulterior, lo que significa que en casación ya no es procedente su atención. También es aplicable a este punto la previsión del art. 258-3) mencionado.
Por lo exhaustivamente fundamentado, no hay razón ni causa que permita una nulidad procesal como solicita la recurrente, siendo infundado su recurso en la forma dentro de la previsión del art. 273 del tantas veces mencionado Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: En el fondo, uno de los medios derivativos de adquirir el derecho de propiedad es la usucapión como prevé el art. 110 del Cód. Civ., instituto de derecho real que está regulado en los arts. 134 al 138 y lo referido a la posesión, su suspensión e interrupción del mencionado Sustantivo. La decenal o extraordinaria requiere tres de los cinco requisitos establecidos para la ordinaria, siendo relevante la posesión ánimus dómine y el transcurso del tiempo exigido por la norma jurídica, es decir, diez años.
Estando en discusión el elemento "posesión" como requisito principal fundatorio de la usucapión pretendida, que siendo un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denoten tener sobre ésta un derecho de dominio u otro derecho real, deben concurrir para configurarla los presupuestos que la integran: material (corporal) y anímico (ánimus). La tenencia material o corporal se ha demostrado en autos mediante la prueba testifical y la de inspección e igualmente el elemento espiritual o "ánimus" mediante los actos de disposición desplegados por la poseedora al realizar no solo las construcciones objetivamente constatadas, sino también mediante el pago de impuestos y la instalación de servicio eléctrico, máxime si a ésta le favorece la "presunción de no precariedad" establecida en el art. 88-I) del Cód. Civ.
La prueba documental de fs. 55 a 99 no es precisa ni clara en los marcos de los arts. 1503 y 1506 del Cód. Civ., para ser interruptores de esa posesión, pues, ésta se interrumpe mediante una demanda judicial citada al poseedor bajo la previsión del art. 130-2) del Cód. de Pdto. Civ., sin que la testifical de descargo pueda suplir esa exigencia legal, supuesto además, que la posesión se constriñe únicamente a una superficie menor a la que refiere el título de los demandados reconventores (415 mts.2).
El poseedor aún de mala fe puede usucapir extraordinariamente, por cuanto la "bona fide inicial" a la que se refieren los tres parágrafos del art. 93 del Cód. Civ., se presume y quien alegue lo contrario debe probar, a más de que este requisito sólo es concurrente en la usucapión ordinaria junto al justo título.
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