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TSJ

AS/0276/2003

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 276 Sucre, 9 de septiembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Cumplimiento de Contrato

PARTES : Renato Díaz Matta y otra c/ Tania Gutiérrez Serrate

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 855-857 por Tania Gutiérrez Serrate, contra el auto de vista de fs. 849 a 850 pronunciado el 28 de enero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato que siguen los esposos Renato Díaz Matta e Isabel Montero de Díaz Matta contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Reencausado el proceso conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 233 de fs. 547, el juez a quo pronuncia la sentencia de fs. 829 a 834 la que recurrida en apelación tanto por los demandantes como por la demandada, fue confirmada por el tribunal de alzada. Contra la resolución de vista se interpone por la demandada Tania Gutiérrez Serrate, recurso de casación tanto en la forma como en el fondo. En el primer caso acusa la falta de notificación con su demanda reconvencional a la co demandante Isabel de Díaz Matta, asimismo que el juez a quo y tampoco el tribunal ad quem se han pronunciado sobre su excepción "non adimpleti contratus" que opusiera contra la demanda de los actores. En el fondo, acusa que se ha violado el art. 568 del Código Civil, al no haberse demostrado en obrados que los actores cumplieron con sus obligaciones y que no se ha valorado la prueba literal de fs. 17 a 24 conculcando los arts. 1287 del Código Civil, arts. 398 y 399 de su Procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales:

En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales, como ha sucedido en el sub lite donde la demandada permanentemente estuvo cuestionando la tramitación del proceso y acusando motivos de nulidad procesal, unas veces con razón y otras no.

El principio de transcendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. En el sub lite, si no existió notificación con la reconvención a la co demandante Isabel Montero de Díaz Matta y ésta no observó dicha falta y por el contrario dio por bien hecho la notificación que por sí y por ella se efectuó a su esposo Renato Díaz Matta, la ley debe presumir que no estuvo en indefensión, por lo que no existió perjuicio alguno.

Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. En el proceso, Isabel de Díaz Matta como se tiene expresado no solo que no observó la falta de notificación con la demanda reconvencional sino que convalidó la notificación practicada en la persona de su esposo.

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Datos del proceso

Demandante
Renato Díaz Matta y otra
Demandado
Tania Gutiérrez Serrate
Proceso
Ordinario sobre Cumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2003AS/0276/2003Fuente oficial