Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 276 Sucre, 13 de diciembre de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES : María Virginia Vega Avila c/ Modesto Tito Zorrilla Dockar.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 904-905 vta., interpuesto por Modesto Tito Zorrilla Dockar contra el Auto de Vista No. 26/2006 de 2 de marzo, cursante a fs. 898-901, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por María Virginia Vega Ávila contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, concluyó con la sentencia No. 86/2005 de 18 de noviembre, saliente a fs. 868-870, pronunciada por el Juez Tercero de Partido de Familia de Oruro, que declaró probada tanto la demanda de fs. 72-74, como la acción reconvencional de fs. 103-104, ambos por la causal contenida en el artículo 131 del Código de Familia, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, fijó la asistencia familiar en la suma de Bs. 1.500.- y se dispuso la división y partición, al 50%, de los bienes cuya ganancialidad se acreditó.
En apelación formulada por ambas partes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 026/2006 de 2 de marzo, confirmó la sentencia apelada sin costas por la doble impugnación, en cuyo mérito el demandado interpuso recurso de casación o nulidad a fs. 904-905 vta., acusando la violación de los artículos 22 y 228 de la Constitución Política del Estado y, artículo 101 del Código de Familia, porque arbitrariamente se incorporó dentro de los bienes gananciales aquellos que recibió como herencia de sus padres y los que adquirió antes de la celebración de su matrimonio. Asimismo, denunció la violación del artículo 21 del Código de Familia porque el monto fijado como asistencia familiar es exagerado. Por otro lado, y en relación a la división de los bienes gananciales, denunció la violación del artículo 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil. En base a estos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado y se excluya de la división los bienes parafernales o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a esta diferenciación, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, el recurrente no ha cumplido con las obligaciones procesales anteriormente descritas. En efecto, si bien es cierto que anunció la interposición del recurso de casación o nulidad, es decir, que alternativamente planteó tanto el recurso de casación en el fondo, como el recurso de casación en la forma; empero, no cumplió con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de ellos, en atención a la naturaleza jurídica por la que han sido instituidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Consiguientemente, como se ha establecido en la abundante jurisprudencia de este tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el Tribunal Supremo porque no permite que se abra su competencia.
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