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TSJ

AS/0276/2006

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 276-E Sucre 7 de julio de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Inchausti Torres y otros.

Cohecho pasivo propio y otros.

(Extinción de la acción penal)

VISTOS: el recurso de casación de fojas 3377 a 3383, interpuesto por Abdón Velásquez Orgaz, impugnando el Auto de Vista Nº 52/04 y complementario Nº 55/04 de 11 y 18 de marzo de 2004 de fojas 3358-3362 y 3368, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Inchausti Torres, David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla y el recurrente, por los delitos previstos en los Arts. 23, 145, 146, 158, 191, 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el presente proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse formulado el recurso de casación por el imputado Abdón Velásquez, y habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto por ser la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: que, Jorge Inchausti Torres, de fojas 3405 a 3406, invocando la celeridad procesal contenida en el Art. 116-X Constitucional, Art. 27 (motivos de la extinción) incs. 8) y 10), Disposición transitoria tercera y numeral 4) del Art. 308 del Código de Procedimiento Penal, pide que se imprima el trámite correspondiente y se declare probada la excepción planteada.

A su vez, Abdón Velásquez Orgaz, de fojas 3424 a 3425 vuelta y reiterando su petitorio de fojas 3451 a 3454 vuelta, efectuando una relación de los antecedentes del proceso y apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Art. 133 de la Ley Nº 1970, solicita la extinción de la acción penal, por prescripción.

Por su parte, el Ministerio Público a fojas 3427 a 3431, invocando la Sentencia Constitucional Nº 101/04, realiza el cómputo de la tramitación del presente proceso y requiere porque el Tribunal Supremo, rechace las solicitudes de extinción de la acción penal, en favor de los imputados.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

CONSIDERANDO: que, del análisis de los datos del proceso se evidencia que en el caso sub lite no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los imputados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del imputado o la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, por cuanto el hecho de que hubiera transcurrido más de los cinco años desde el inicio de la fase de la instrucción contra los imputados, no significan actos dilatorios, pues ello se debe al cumplimiento de las normas procesales , al número de los encausados siendo algunos de ellos declarados rebeldes, a diligencias judiciales que algunas fueron suspendidas, al planteamiento de incidentes y apelaciones; aspectos que generaron demora en el presente trámite atribuible a los encausados, de acuerdo a la relación siguiente:

1.- Este proceso se inició por manejos irregulares en la adquisición de una vagoneta y adjudicación de obras de construcción de la Alcaldía de Poroma, segunda sección de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, antecedentes por los cuales, el Juez Instructor en lo Penal, dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra Abdón Velásquez Orgaz, por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 145, 146, 198, 199 y 203 del Código Penal; contra Jorge Inchausti Torres, por los delitos de cohecho activo y complicidad con relación a los delitos de uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 23, 146, 198, 199 y 203 del mismo Código; contra Jhonny Montalvo Carvajal y René Corini, por los delitos de falsificación fraudulenta de sello oficial, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 191, 198, 199 y 203 del Código Penal y complicidad -Art. 23- con relación a los delitos de cohecho pasivo y uso indebido de influencias, previstos en los arts. 145 y 203 del mismo Código (fojas 330). Concluido el sumario, conforme el Art. 220 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, se ordenó el procesamiento de Abdón Velásquez Orgaz, por los delitos estatuidos en los arts. 145, 146, 198, 199 y 203 del Código Penal, contra Jorge Inchausti Torres por los delitos de cohecho activo, complicidad en los delitos de uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, previsto en los artículos 158, 23 con relación al 146, 198, 199 y 203 del Código Penal y contra David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla, por los delitos de impresión fraudulenta de sello oficial, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y complicidad en los delitos de cohecho pasivo y uso indebido de influencias, previstos en los arts. 191, 198, 199, 203, 23 con relación al 145 y 146 del Código Penal (fojas 1395).

2.- A fojas 358, se suspende la audiencia de calificación de fianza, por inasistencia de los co-imputados, a fojas 389 y 393, corren los recursos de apelación incidental planteados por Juan René Corini Padilla y Jhonny Montalvo Carvajal contra la calificación de la fianza señalada a fojas 359 a 361 vuelta, fianza confirmada mediante Auto de Vista de fojas 828 y 1388 y vuelta, solicitud de extinción de la acción penal de fojas 1422 formulada por Abdón Velásquez Orgaz, denegada a fojas 1511 vuelta a 1512; recurso de apelación incidental sobre la negativa de la extinción de la acción penal de fojas 1528, providencia de fojas 850, ordenando se libre el mandamiento de detención preventiva por no haber oblado la fianza; publicación de edicto de prensa citando, notificando y emplazando a Jorge Inchausti de fojas 936, para que comparezca a asumir defensa; a fojas 957 se dicta auto de declaratoria de rebeldía del co-imputado Jorge Inchausti disponiendo su juzgamiento en rebeldía publicado por periódico a fs. 960; declaratoria de rebeldía del co-procesado Juan René Corini Padilla a fojas 1536 y suspensión de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de fojas 1556 por inasistencia de los abogados defensores de los imputados. A fojas 1773, corre el recurso de apelación, planteado por Abdón Velásquez Orgaz contra el auto final de la instrucción que ordena el procesamiento de los imputados; a fojas 2037 se suspende la audiencia de apertura de debates por inconcurrencia del co-procesado Abdón Velásquez Orgaz y su abogado defensor; de fojas 2410 a 2411 se dicta el Auto de Vista que confirma la denegatoria de extinción de la acción penal sobre varios delitos; de fojas 2802 a 2804 corre el Auto de Vista que confirma el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Final de la Instrucción que ordena el procesamiento del co-encausado Abdón Velásquez Orgaz ; a fojas 3281 y vuelta se suspende la audiencia de lectura de prueba documental y lectura de sentencia por la ausencia del co-procesado Juan René Corini.

3.- Realizado el juicio oral y clausurado el período del debate (fojas 2381 a 2849), el 25 de octubre de 2003, la Juez de Partido Mixto y Liquidador en lo Penal, dictó sentencia condenatoria contra los imputados: a) Abdón Velásquez Orgaz, declarándole autor del delito de uso indebido de influencias, previsto en el Art. 146 del Código Penal, sancionándole a la pena de 3 años de reclusión, al pago de 100 días multa, costas, daños y perjuicio a favor del querellante y costas al Estado, b) a Jorge Inchausti Torres, se lo sancionó a 2 años y 3 meses de presidio, por el delito de complicidad en uso indebido de influencias, previsto en los Arts. 23 con referencia al 146 del Código Penal, al pago de 80 días multa, equivalente a Bs. 3 por día, costas, daños y perjuicios a favor del querellante y costas al estado, c) A David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla,se los declara autores de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 200 y 203 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 2 años de privación de libertad, al pago de costas, daños y perjuicios a favor del querellante y costas al Estado. Se los absuelve de culpa y pena a Abdón Velásquez Orgaz, por los delitos de cohecho activo, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 146, 198, 199 y 203 del Código Penal; a Jorge Inchausti Torres, por los delitos de cohecho activo y complicidad en la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 158 y 23 con referencia a los Arts. 145, 198 y 203 del Código Penal, a David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla, por los ilícitos de impresión fraudulenta en cohecho pasivo propio, previsto en los Arts. 191, 198, 199 y 23 con relación al art. 145 del Código Penal, fallo emitido de Fs. 3288 a 3294.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Inchausti Torres y otros.
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2006AS/0276/2006Fuente oficial