Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 276 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Chuquisaca 13/2008
Partes: Ministerio Público y otro c/ Anatoly Albornoz Llanquipacha
Delito: Violación de precintos y sustracción de energía
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 158 a 161 vuelta, interpuesto el 21 de enero de 2008 por Anatoly Albornoz Llanquipacha impugnando los Autos de Vista número 380/2007 de 12 de diciembre de 2007 y Complementario de 10 de enero de 2008 (fojas 130 a 134 y 138 vuelta) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y como acusador particular Néstor Quispe Vedia, Gerente Distrital a.i. de Servicios de Impuestos Nacionales de Chuquisaca contra el recurrente por los delitos de violación de precintos y sustracción de energía.
CONSIDERANDO: que conforme a lo estipulado por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; debiendo interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, señalándose la contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista objeto del recurso y los precedentes invocados.
Que Anatoly Albornoz Llanquipacha mediante el memorial de fojas 158 a 161 vuelta, recurrió de casación bajo los siguientes fundamentos:
Impetrando la revisión de oficio, en el entendido que en el caso de autos no existiere precedente contradictorio, porque se trata de un delito contenido en el Código Tributario, amparado para la admisión de su recurso en la Sentencia Constitucional número 1401/2003 de 26 de septiembre de 2003.
Con similares fundamentos del recurso de apelación restringida, cuestionó la errónea aplicación del artículo 180 del Código Tributario, relativo a que la falta de uno de los elementos del tipo penal por el que fue juzgado, importa la no concurrencia del delito, lo que prohíbe a su vez la punición; continuó sosteniendo que el Tribunal de Alzada incurrió en una actividad procesal defectuosa, porque no hubiera considerado la denuncia respecto a que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba de descargo, limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal; para concluir pidió se declare fundado el recurso, estableciéndose doctrina legal aplicable para el caso sub lite.
CONSIDERANDO: que del análisis efectuado del presente proceso, se desprende que no existen violaciones a la ley sustantiva, tampoco errónea valoración de la prueba judicializada, por lo tanto no son evidentes las supuestas acusaciones sobre vulneración a las citadas normas legales, más al contrario la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; consiguientemente si bien el impetrante formuló su recurso de casación dentro del término de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal e invoco la revisión de oficio del proceso, empero dichas denuncias carecen de veracidad; por lo tanto, se incumple los requisitos contenidos en los artículos 416 y 417 del citado Código, por lo que corresponde determinar la inadmisión del recurso de 21 de enero de 2008.
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