Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 276. Sucre: 21 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 34 - 06 - S.
Partes: Jorge Rivero Cruz c/ Ivar Espíndola Camacho
Distrito:Tarija.
VISTOS: La acción de inconstitucionalidad concreta vinculada a proceso judicial del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, promovido por Jorge Rivero Cruz y Eloy Narváez Villafuerte en representación de la Cooperativa de ahorro y crédito "El Constructor Ltda.", dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documentos, seguido por los recurrentes contra Ivar Espíndola Camacho, Dimas Miranda Rendón y Marco Antonio Mendoza Crespo, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del tramite del recurso de casación de fojas 585 a 587, Jorge Rivero Cruz y Eloy Narváez Villafuerte en representación de la Cooperativa de ahorro y crédito "El Constructor Ltda.", mediante memorial de fojas 648 a 655 vuelta, plantean Acción de Inconstitucionalidad concreta vinculada a proceso judicial en relación a la ultima parte del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:
Que, en consideración a la supremacía constitucional señalada por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, resultaría inconstitucional la ultima parte del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, al restringir el derecho de impugnación, tornándose ilegal, arbitrario e inconstitucional.
La rigurosidad en el computo del plazo para apelar de momento a momento contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria al paradigma del constitucionalismo contemporáneo, afectando la defensa efectiva de los derechos de las personas especialmente respecto al derecho al acceso a la justicia.
Que, el computo de minuto a minuto en el plazo para apelar dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta inconstitucional por ser contraria a los artículos 139, 140, 141 del mismo Código Adjetivo, tomando en cuenta que el vencimiento de un plazo procesal debe ser considerado de acuerdo a las normas constitucionales y en su defecto a la propia Constitución.
Que, en el cumplimiento de los plazos para apelar debe aplicarse el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los plazos procesales quedaran vencidos en el último momento hábil del día respectivo, lo que justifica la presente acción de defensa constitucional.
Que, la construcción de una nueva doctrina relacionada a los plazos procesales y su forma de computo, bajo las nuevas tendencias de protección de los derechos proclamados en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, está precisamente orientada a erradicar esas injusticias y tecnicismos que afectan el derecho de las personas.
Que, no existe constitucionalmente y en el nuevo catalogo procesal boliviano, así como en otros países ni por asomo plazos procesales que corran de momento a momento por su abierta inconstitucionalidad.
Que, los tratados internacionales de los que Bolivia es signataria, consolidan la amplitud de los plazos procesales de manera uniforme, los cuales jamás corren de momento a momento sino por días enteros, concepción procesal supranacional que tiene supremacía de aplicación de acuerdo a los establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
Que, otro problema que hace inconstitucional la norma impugnada, esta referido al tema cultural, tomando en cuenta que en Bolivia se acostumbra a presentar las actuaciones judiciales el último día, lo que hace inaplicable el plazo procesal de momento a momento.
Que, la teoría jurídica emergente de los tiempos actuales, profundiza y amplia el contenido del principio de legalidad, ya que no se limita a todo lo formalmente previsto en la ley, sino que adquiere una trascendencia mayor al incorporar en la acepción ley a todo el ordenamiento jurídico positivo y vigente, incluyendo los tratados internacionales .
Que, en Bolivia las nuevas leyes incluida la Ley del Órgano Judicial, no contempla plazos procesales que corran de momento a momento, por dos razones: La primera por su inconstitucionalidad manifiesta y segunda porque con ello se priva el derecho de los litigantes, en consideración de que la realidad procesal y sustancial no cambia si el plazo se vence a las nueve de la mañana o a las seis de la tarde.
Finalmente señala que, en observancia del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, artículos 109, 110, 111, y 112 de la Ley del Tribunal Constitucional, promueven la presente acción a instancia de parte, cumplimiento con los requisitos de pertinencia y procedencia, al estar en tramite el recurso de casación, solicitando se admita la acción de inconstitucionalidad referida al artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a los artículos 13, 24, 109, 115, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, así como a los artículos 1, 2, 87, 90, 91, 130, 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y los principios constitucionales previstos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, como son los de transparencia, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose planteado la acción de inconstitucionalidad concreta referida a un proceso judicial en relación a la última parte del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil , dentro del recurso de casación cursante de fojas 585 a 587, y corrido en traslado a la otra parte en observancia del artículo 112 de la Ley del Tribunal Constitucional, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si la indicada norma se constituye en ilegal, arbitraria e inconstitucional, al restringir derechos el ejercicio de derechos fundamentales y se tiene:
I.- La acción de inconstitucionalidad, como vía de control correctivo o a posteriori de la constitucionalidad, tiene por finalidad la verificación de compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, acción que conforme a lo establecido por el artículo 132 de la Constitución, faculta a toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución presentar la Acción de Inconstitucionalidad de acuerdo a los procedimiento establecidos en la ley. Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, en su artículo 109 señala: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. En cuanto a la oportunidad el artículo 111 de la misma ley señala: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia". Expuestos los antecedentes, resulta necesario precisar que este Tribunal para determinar si la acción se halla debidamente fundamentada tomara en cuenta: a) la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal está o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación, descartando la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control.
Mostrando 20 de 39 parrafos.