Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 276 Sucre, 9 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Adolfo Flavio Valdez Laguna c/ Alberto Trino Bautista.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Otros.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por el imputado, Alberto Trino Bautista (fojas 297 a 302); el Requerimiento Fiscal (fojas 314 a 318), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adolfo Flavio Valdez Laguna contra Alberto Trino Bautista, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Concurso Real; tipificados en los artículos 198, 199, 203, 335 y 45 del Código Penal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, por denuncia y querella de 8 de mayo de 2003 se inició el caso de autos (fojas 1 a 2), para previos los trámites y procedimientos de ley, en particular la celebración del Juicio Oral público y contradictorio, dictarse Sentencia 30/2006, de 27 de octubre de 2006 (fojas 242 a 250) que declaró al imputado autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Concurso Real, sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 45 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de seis años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por día, con costas y daños al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, en apelación, por Auto de Vista 562/07 de 7 de agosto de 2007 (fojas 286 a 287) se confirmó la Sentencia. Resolución que dio origen al Recurso de Casación interpuesto por el imputado (fojas 297 a 302) en el que solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Que, siendo la excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar si ha lugar o no tal excepción en el presente caso.
Que el art. 27.10) en concordancia con el 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."
Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
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