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TSJ

AS/0276/2011

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 276 Sucre: 8 de Septiembre de 2011.

Expediente: Nº 10 - 07 - S.

Partes: José Rivero c/ Rodolfo Soto Argote

Distrito: Cochabamba.

Segundo Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 222 a 226, interpuesto por José Rivero, contra el Auto de Vista Nº 232 de fojas 219 y vuelta, emitido el 4 de diciembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre pago de honorarios profesionales y daños y perjuicios, seguido por el recurrente, en contra de Rodolfo Soto Argote y Elena Mita Guzmán; la respuesta de fojas 228 y vuelta; la concesión de fojas 229; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 27 de julio de 2004, pronunció la Sentencia de fojas 141 a 144, por la cual declaró probada la demanda de fojas 18 e improbada la contestación de fojas 29, con costas; en consecuencia dispuso que los demandados paguen a favor del actor las sumas de $us. 11.300 y Bs. 3240, más intereses del 6% anual, y sin lugar a los daños y perjuicios.

Contra esa Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 4 de diciembre de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 232, de fojas 219 y vuelta, revocando la sentencia apelada y declarando improbada la demanda y probada la contestación, sin costas.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora interpuso recurso de casación y nulidad.

CONSIDERANDO: Que, José Rivero, acusó la violación y errónea aplicación de los artículos 90, 236, 227, 237, 190 y 198 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil y 77 y 80 de la Ley de Abogacía. Al respecto señaló que la apelación deducida por la parte demandada no contenía ninguna fundamentación, por el contrario era ambigua, razón por la cual el Tribunal de alzada no debió fallar en la forma como lo hizo, aspecto que conllevaría la violación de los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Acusó que el Tribunal Ad quem se pronunció sobre la ilegalidad de la condena en costas en primera instancia sin que ese aspecto hubiese sido motivo de apelación, al margen de ello no fundamentó las razones por las que consideró indebida dicha condenación en costas. Señaló que el Auto de Vista recurrido es simplista y carente de fundamentación legal, que el mismo no consideró ni se pronunció respecto a la prueba ofrecida por la parte contraria, la cual habría sido denunciada oportunamente como falsa y hubiera sido presentada fuera del término legal. Finalmente señaló que el artículo 1283 del Código Civil establece que ambas partes están en la obligación de probar la verdad de sus aseveraciones, que en ese sentido de su parte habría demostrado que realizó un trabajo por el cual exige se le pague conforme el arancel aprobado por el colegio de abogados y que, por el contrario, la parte demandada no probó nada más que el actor fungía como asesor de planta y que figuraba en planillas, empero contradictoriamente luego sostuvo que fuera abogado externo.

Por las razones expuestas solicitó la casación del Auto de Vista y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma o en el fondo es una demanda de puro derecho, en el fondo, la parte pone de manifiesto al Tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir de la ley sustantiva, por parte del juzgador al dirimir el conflicto, o lo que es lo mismo pone de manifiesto el error in judicando cometido por el juzgador. En la forma, se denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, vale decir los errores improcendendo. Para su procedencia el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 258-2) le impone al recurrente la carga de la debida fundamentación y motivación en función de los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución.

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Datos del proceso

Demandante
José Rivero
Demandado
Rodolfo Soto Argote
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2011AS/0276/2011Fuente oficial