Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 276/2012
Sucre, 4 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 164/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Blanca Wilma Hinojosa Anzaldo, Feliciano Galarza Antezana, Tito Luis Soto Almaraz, Roxana Bravo Vidal, Juan Herber Hinojosa Anzaldo, Lucrecia Torrez Ocaña, Jhonny Yalmar Hinojosa Anzaldo.
Delito: tráfico de sustancias controladas.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de "nulidad o casación" (sic) interpuesto, por el procesado Jhonny Yalmar Hinojosa Anzaldo (fs. 892 a 898) y los recursos de casación planteados por Blanca Wilma Hinojosa Anzaldo (fs. 902 a 903) y Tito Luís Soto Almaráz (fs. 908 a 909), todos, impugnando el Auto de Vista Ptda. 88 emitido el 18 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 881 a 889), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Feliciano Galarza Antezana, Roxana Bravo Vidal, Juan Heberth Hinojosa Anzaldo, Lucrecia Torrez Ocaña y los recurrentes, por comisión del delito de trafico de sustancias controladas a los cinco primeros y a los dos últimos por complicidad en el delito de trafico de sustancias controladas, previstos por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y el art. 76 de la misma Ley, relacionada con los preceptos legales citados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1. Celebrado el plenario de la causa, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 20 de marzo de 2004 (fs. 789 a 791), declarando a los procesados Blanca Wilma Hinojosa Anzaldo, Tito Luís Soto Almaráz, Feliciano Galarza Antezana, Roxana Bravo Vidal y Juan Heberth Hinojosa Anzaldo, autores de la comisión del delito de trafico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m de la Ley Nro. 1008, por existir plena prueba en su contra, condenándolos a cada uno a diez años de presidio, más 350 días multa a razón de Bs. 0.60.- por día, así como costas al Estado y daños y perjuicios.; contra los coprocesados Lucrecia Torrez Ocaña y Jhonny Yalmar Hinojosa Anzaldo, pronunció sentencia condenatoria declarándolos "CÓMPLICES" (sic) del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 el que se remite al art. 33 inc. m) de la Ley Nro. 1008, por existir prueba plena en su contra, condenándolos a cumplir la pena de presidio de seis años y ocho meses de presidio, mas costas a favor del Estado, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Dispuso también la confiscación definitiva de todos los bienes incautados y la subasta de los mismos en ejecución de Sentencia.
2. Contra la mencionada Sentencia, formularon recurso de apelación los procesados Blanca Wilma Hinojosa Anzaldo, Tito Luís Soto Almaráz, Feliciano Galarza Antezana, Roxana Bravo Vidal, Juan Heberth Hinojosa Anzaldo, Lucrecia Torrez Ocaña y Jhonny Yalmar Hinojosa Anzaldo; el representante del Ministerio Público (fs. 817 a 818) y el tercerista Urbano Hinojosa Hinojosa (fs. 802), apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista Ptda. 88 de 18 de junio de 2012 (fs. 881 a 889) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos.
3. Notificados con el Auto de Vista, los coprocesados Jhonny Yalmar Hinojosa Anzaldo,Blanca Wilma Hinojosa Anzaldo y Tito Luís Soto Almaráz,dentro del plazo legal, formularon recursos de casación fundamentando como sigue:
Jhonny Yalmar Hinojosa Anzaldo, que interpuso recurso de casación o nulidad, señaló: a) Bajo el rótulo de "CAUSALES DE CASACIÓN", invocó las causales previstas en los numerales 1 y 4 del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, es decir, violación de Leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos y la infracción de la Ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, señalando al respecto que el Tribunal Ad-quo, al establecer que incurrió en la figura de complicidad en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, viola los arts. 14 y 23 del Código Penal por incorrecta aplicación de sus preceptos a la figura de complicidad y por equivocada calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, hechos que no se adecuan a dicha figura en sus elementos material objetivo y subjetivo o dolo que tiene dos elementos (intelectual y volitivo), que en su caso, conforme los hechos reconocidos en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido, no se presentan, ya que ninguna expresa que su persona haya sabido lo que hacía, que conocía los elementos que caracterizan su acción como conducta típica; tampoco que su persona haya querido facilitar o cooperar en la realización de los elementos objetivos del delito de tráfico de sustancias controladas. Se aplicó incorrectamente el art. 14 del Código Penal porque su conducta no refleja el carácter doloso que exige la complicidad, por ello también se aplicó incorrectamente el art. 23 de la misma normativa legal. Los Jueces de primera instancia, ni el Tribunal de segunda instancia han efectuado análisis alguno sobre el carácter doloso de su conducta.
En acápite 2) del segundo "considerando" de la Sentencia, no expresan ni explican de que manera su persona colaboró, aceleró, aseguró, facilitó o intensificó la ejecución de la transacción ilegal, tampoco se establece si su ayuda o colaboración fue suficiente para la comisión del ilícito, ya que la presunción penal no se puede presumir, se debe demostrar con hechos objetivos y en su caso se presumió su complicidad, por el hecho de haber compartido con los presuntos autores al haberse trasladado, haber comido y haber sido detenido junto a ellos. La Sentencia tampoco explica si su persona colaboró y de que modo en el transporte, fabricación, o producción de las sustancias controladas. De manera vaga e imprecisa se señala que su persona colaboró de una u otra manera, lo que no quiere decir que su ayuda haya sido suficiente para que el delito se consume. En citado acápite 2) del segundo "considerando" de la Sentencia, el Tribunal pretende hacer ver que colaborar a su hermana a vender coca en un galpón de la localidad de Eterazama, le hace cómplice del delito de tráfico. Los jueces de primera instancia establecen que su persona participó en el hecho acusado, movido por una promesa económica, afirmación que es un invento porque no existe prueba objetiva en el proceso que lo corrobore.
El Tribunal de la Sala Penal Segunda que conocía los defectos de la Sentencia, por haber sido reclamados oportunamente, no los corrigió, contrariamente fueron convalidados provocando una grave injusticia en su contra.
En el CONSIDERANDO III del Auto de Vista recurrido, establecen varios hechos probados, dentro los cuales no existe ningún elemento para sostener que su persona participó como cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, no expresa si su persona facilitó, cooperó en la realización de alguna actividad comprendida en la comisión del delito de narcotráfico, sólo refiere que su persona fue detenida junto a los supuestos autores del delito en flagrancia, conducta que no está prevista como complicidad en el art. 23 del Código Penal; esa errada apreciación demuestra que la Sala Penal Segunda aplicó incorrectamente la norma legal precitada y calificó erróneamente los hechos reconocidos en el Auto de Vista, por otra parte, al no analizar si su conducta fue dolosa o no, o si se cumplen los presupuestos del art. 14 de la norma sustantiva, incurre en violación de la norma sustantiva, arts. 14 y 23 del Código Penal por no haber aplicado correctamente sus preceptos y por error en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, las que ratificó como causales de casación y solicitó se case en parte el Auto de Vista impugnado y en aplicación del art. 244 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal abrogado, se le declare absuelto del delito acusado.
b) Bajo el epígrafe de "CAUSALES DE NULIDAD", manifiesta que dentro el marco prescrito por el art. 296 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal antiguo, expone los motivos de hecho y derecho que justifican la nulidad del proceso y la reposición hasta el vicio más antiguo.
Denuncia vulneración del derecho constitucional a la impugnación, señalando que haciendo prevalecer el carácter expansivo de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado como lo establecido por los arts. 180 parágrafo II y 115 parágrafo II, alegando que mediante memorial de 27 de abril de 2001, cursante a fs. 290, interpuso recurso de apelación contra el Auto de Apertura de Proceso de fecha 17 de marzo de 2001 (fs. 139), a pesar de haber sido concedido, jamás fue resuelto, hecho que importa vulneración del derecho de impugnación afectando su derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso reconocida en el art. 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por lo que habiendo demostrado la causal de nulidad reclamada, en aplicación del art. 307 inc. 4) del antiguo Código de Procedimiento Penal, solicita se anulen obrados hasta que se resuelva la apelación planteada contra el Auto de Apertura de Proceso.
Alega también, como causal de nulidad, vulneración del derecho a la defensa y garantías del debido proceso, manifestando que la confesión del procesado es un acto de trascendental importancia dentro del proceso, porque abre la posibilidad de hacer un amplio uso de la defensa, la que no puede servir como instrumento para incriminarlo y cuya ausencia es causal de nulidad. El art. 297 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal abrogado, establecía que el procesado inevitablemente debía asistir al acto de confesión, pues su inconcurrencia estaba establecida como causal de nulidad. Si la confesión no cumple con las condiciones que garanticen al procesado su derecho a la defensa material, entonces, el proceso debe ser anulado con la consiguiente reoposición. Citando el Auto Supremo Nro. 218 de 28 de junio de 2006 y el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala que el derecho a su defensa no estuvo garantizado porque el acta de confesión de su persona aparece incompleta y tergiversada por la declaración de otro de los procesados, lo que se puede verificar de fs. 396 a 397, sin embargo, el personal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas le hizo firmar al pie de la declaración afectando gravemente su voluntad y su conocimiento sobre el contenido de la declaración, no permitiéndole hacer uso de su declaración como mecanismo de defensa, lo que es prácticamente lo mismo que si su persona no hubiera estado presente en el acto de su confesión. Refiere que esa circunstancia fue reclamada oportunamente, y que por el informe prestado por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, se advierte el error en su declaración, la que no fue corregida, ni por los Jueces de primera instancia, ni por los Vocales de la Sala Penal Segunda, que tenían conocimiento del error que invalidaba su declaración confesoria, incumpliendo los arts. 178 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, razón por la que alegando el derecho a la defensa material y el debido proceso, conforme la previsión de los arts. 296 inc. 1); 297 inc. 1) y 307 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal abrogado, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule el proceso y disponga la reposición hasta el vicio más antiguo.
Blanca Wilma Hinojosa Anzaldo y Tito Luis Soto Almaraz. Por separado pero con igual fundamento, interpusieron recurso de casación "por infracción de los Art. 135 del C. de Pdto. y 243 de la misma norma legal adjetiva." (sic. en ambos recursos), manifestando que de la revisión de la resolución de 15 de junio de 2012, se desprende que al confirmar la Sentencia de primera instancia, no se ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, como lo establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que constituye la garantía del debido proceso que tiene íntima relación con el principio de imparcialidad de los Jueces y Tribunales en la valoración de las pruebas que en definitiva constituye principios rectores de la correcta administración de justicia.
En el caso de Autos el Tribunal de segunda instancia incurre en infracción del artículo precitado al efectuar una extensa mención textual de los fundamentos del recurso de apelación y limitar a motivar los fundamentos de la resolución de Segunda instancia sobre el análisis de sus declaraciones informativas, para luego concluir que existe plena prueba en contra de ambos, de lo que se establece que la resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación respecto a los puntos apelados, no efectúa una adecuada valoración de la abundante prueba de descargo acompañada, como son las literales que cursan de fs. 640 a 643, 648, 670, de fs. 306 a 309 y 313 (prueba señalada por Blanca Wilma Hinojosa), que junto a sus declaraciones confesorias, corroboradas por la declaración de Roxana Bravo Vidal, demuestran su inocencia, aspectos no considerados por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, quienes sin la existencia de plena prueba en su contra y sin determinar de que forma sus personas participaron en la comisión de los hechos, les imponen una condena, sin la adecuada motivación y fundamentación; respecto a la falta remotivación cita la Sentencia Constitucional Nro. 12/02 de 9 de enero de 2012, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la resolución de 18 de junio de 2012, por advertirse manifiesta vulneración al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Señalan también que el art. 243 del Código de Procedimiento Penal establece que se pronunciará Sentencia condenatoria cuando en el proceso haya plena prueba contra el encausado, que en el caso, el Ministerio Público no aportó plena prueba y, considerando que la prueba aportada consistió en diligencias de policía judicial con la inspección de visu en el lugar de los hechos. Cuya ilegalidad fue comprobada por el reconocimiento del oficial asignado al caso que reconoció que para las tomas fotográficas hizo acomodar a las personas alrededor de la sustancia controlada, cuando en realidad sus personas no estaban junto a dicha sustancia y menos se encontraban traficando, pues no se encontró en el lugar objetos relacionados al tráfico, razón por la que corresponde su absolución. Finalizaron solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Habiendo el caso radicado en Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de agosto del presente año 2012, fue pasado en Vista Fiscal, el Fiscal General de la República en suplencia legal, emitió criterio mediante requerimiento de fecha 17 de septiembre del año en curso (fs. 920 a 924) en sentido de que se declaren infundados dichos recursos.
CONSIDERANDO: Que en relación a los fundamentos de los recursos de casación, previamente debe hacerse las siguientes precisiones, conforme al mandato de los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, taxativamente son diez las causales de nulidad y cuatro las de casación. En ese marco, por previsión del art. 301 del Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso, los recursos en examen deben contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
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