Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 276/2012-RA
Sucre, 31 de octubre de 2012
Expediente : La Paz 111/2012
Parte Acusadora : Dany Ballesteros Sanabria
Parte Imputada : Carlos Huanca Ayaviri y otra.
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Carlos Huanca Ayaviri, cursante de fs. 965 a 968 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 189/2012 de 1 de junio, que cursa de fs. 960 a 962, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Dany Ballesteros Sanabria contra el ahora recurrente, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 171 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Dany Ballesteros Sanabria, por memorial cursante de fs. 27 a 29, presentó acusación particular contra Carlos Huanca Ayaviri y Olga Arredondo, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Encubrimiento. A consecuencia de la citada acusación, en el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 003/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 904 a 909, declarando al imputado, absuelto de la comisión de los delitos acusados.
b) Contra la citada Sentencia, Dany Ballesteros Sanabria, por memorial cursante de fs. 932 a 936, interpuso recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto mediante el Auto de Vista 189/2012, por el cual se declaró procedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida, consiguientemente revocó la Sentencia y se dispuso de reposición del juicio por otro Juez.
c) Notificado con el Auto de Vista, el imputado Carlos Huanca Ayaviri, interpuso el presente recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
Señala que, el fallo recurrido, en la primera conclusión expresa que: "en el presente caso se apela sobre la existencia de una errónea aplicación de la Ley respecto del Art. 371 Num. 2 de la Ley Nº 1970, al respecto la SC Nº 1075/2003-R ha aclarado los alcances de la expresión señalando 'que el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial la aplica en forma errónea puede ser tanto en la Ley sustantiva como de la Ley adjetiva, es decir que los hechos deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley'. De la revisión de la sentencia conforme a la apelación misma no explica como se habría aplicado erróneamente la ley, por lo que no existe la fundamentación con relación a este punto de la apelación" (sic); sobre el particular, el recurrente afirma que los Vocales, con absoluta claridad sostienen que no existe errónea aplicación de la ley en la Sentencia; es decir, sostienen que el Juez aplicó correctamente la ley, por lo que no se da lugar al agravio invocado por el apelante Dany Ballesteros Sanabria.
También señala que, el Ad quem, como segunda conclusión sostiene que: "asimismo la apelación se basa en reclamar la aplicación del Art. 370 num. 5) y 6) de la ley 1970 (...) que no se habría tomado en cuenta las pruebas codificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, (...) que se ha dejado de valorar pruebas en forma errónea lo que causaría un defecto absoluto. En el presente caso no existe la debida fundamentación completa por lo que ello implica la defectuosa valoración de la prueba, por lo menos ese aspecto se advierte del análisis de la misma sentencia, conlleva errónea aplicación de la Ley" (sic); según el recurrente, esta conclusión es falsa, temeraria y totalmente contraria a la primera conclusión, pues de la revisión de la Sentencia se advierte que el Juez efectuó un análisis somero de las pruebas precedentemente citadas, además agrega que los Vocales, estaban impedidos de revalorizar los medios de prueba producidos y judicializados en el juicio oral, por expresa determinación de los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la uniforme jurisprudencia penal establecida por los Autos Supremos 36 de 7 de febrero de 2009 y 37 de 7 de febrero de 2009.
Asimismo, manifiesta que, el Tribunal de alzada, como tercera conclusión sostuvo que: "el apelante invoca que en la Sentencia no se habría tomado en cuenta las pruebas documentales y de la lectura de la misma se advierte que el juez no ha cumplido lo previsto por el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la fundamentación y valoración que tendría que haber dado a las pruebas presentadas careciendo de análisis concreto y no aplicado la sana crítica constituyendo ello un defecto de la sentencia" (sic). Sobre ello, el recurrente señala que una vez más, los Vocales, llegan a una conclusión errada y ante todo ilegal e inmotivada, porque no señalan que pruebas documentales no habría valorado el Juez en base a la sana crítica, pues lacónicamente expresan que existió incumplimiento del art. 124 del CPP, cuando de la revisión prolija de la Sentencia se advierte que el juez valoró las pruebas esenciales y decisivas, por lo que no se incurrió en defectuosa valoración de los medios de prueba; agrega que en el sistema procesal penal vigente no existe la prueba tasada, conforme los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 304 de 25 de agosto de 2006.
Manifiesta que en la última conclusión, los Vocales expresan que: "conforme manda el Art. 17 parágrafo I) de la ley del Órgano Judicial, se tiene que quien ha emitido la sentencia es el señor Juez Sexto de Sentencia en lo Penal Dr. Delfor Ríos Arrueta, cuando el juicio habría empezado y avanzado por la juez Cuarto de Sentencia Dra. Susana Leytón, ante la recusación a ésta habría pasado el proceso ante la Dra. Lucía Fuentes Nina Juez Quinto de Sentencia, posterior a su excusa pasa ante el Juez Sexto de Sentencia Dr. Delfor Ríos, quien se excusa en fecha 7 de septiembre de 2011, excusa declarada ilegal, en el ínterin conoce el Dr. René Ecos Delgado, Juez Tercero de Sentencia, lo cual rompería o podría romper el principio de inmediación del Juez que conoce el juicio con el Juez que dicta la sentencia, que si bien se produjeron incidentes, no es menos cierto que éstos causan dilación en el proceso" (sic). Sobre esta conclusión, el recurrente señala que, en ningún momento se rompió o fracturó el principio de inmediación, siendo por tanto impertinente esta conclusión; contrariamente afirma que los Vocales, son los que incurrieron en retardación de justicia, porque no obstante que el proceso fue sorteado en el mes de mayo de 2012, con evidente vulneración al principio de celeridad y economía, emitieron el Auto de Vista en septiembre del 2012, insertando maliciosamente como fecha de Resolución el 1 de junio del mencionado año.
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