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TSJ

AS/0276/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 276

Sucre, 03/08/2012

Expediente: 94/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 389-395, interpuesto por Pedro Clifford Paravicini Hurtado en representación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicación y Transportes (A.T.T.), contra la Resolución A.I. Nº 07/2012 de 27 de enero de 2012 de fs. 382-383 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra la empresa TOTAL RADIO SYSTEMS LTDA. (BOLIVIA) TRS. LTDA., la respuesta de fs. 397-400, el Auto que concedió el recurso de fs. 401, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2006/1826 de 22 de agosto de 2006, la Juez Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 14/2009 (fs. 51-53) de 20 de marzo de 2009 por el que admitió la acción de ejecución coactiva de proceso administrativo ejecutoriado de fs. 47-49, disponiendo girar pliego de cargo, conminando a Total Radio Systems Ltda. Bolivia representada por Víctor Vaca Gutiérrez cancelar la suma de Bs. 744.025,45 (setecientos cuarenta y cuatro mil veinticinco 45/100 Bolivianos) más intereses y actualización en el término de 5 días de su legal notificación, bajo apercibimiento de ley.

Planteada la excepción de prescripción por la empresa coactivada (fs. 159-161), mediante Auto Interlocutorio Nº 06/2011 de 18 de julio de 2011, cursante a fs. 212-222, la Juez Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, declaró probada la excepción de prescripción, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 14/2009 de fs. 51-53 y Pliego de Cargo Nº 14/09 de fs. 54.

Resolviendo la apelación deducida por la empresa coactivada (fs. 363-366) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Nº 07/2012 de 27 de enero de 2012 revocó en parte el Auto Interlocutorio Nº 06/2011 de 18 de julio de 2011, disponiendo declarar prescrita la obligación adeudada por la empresa coactivada correspondiente a los periodos fiscales de 1997 a 2004 y mantener firmes y subsistentes las obligaciones de las gestiones 2005 y 2006 en la suma de Bs. 172.954,15 (ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro 15/100 Bolivianos).

Ante dicha Resolución, la entidad demandada presentó a fs. 389-395, recurso de casación por el que señaló, que se yerra al considerar que el contrato de concesión suscrito entre la empresa coactivada y la Superintendencia de Telecomunicaciones ahora Autoridad de Fiscalización y Regulación de Telecomunicaciones y Transporte, es un contrato privado sometido a leyes civiles, como se pretende en primera instancia, o menos aplicar normativa tributaria, cuando existe normativa expresa del sector de telecomunicaciones, por lo que se estaría atentando contra la seguridad jurídica al estar tratando la prescripción regulatoria como una prescripción tributaria.

Indicó además que la Sala Social Tercera, se equivoca en cuanto a la aplicación del Código Tributario, toda vez que en el caso de autos no se trata una obligación tributaria cuya naturaleza es distinta a la pretendida, resultando irracional que la ATT realice "ejecuciones tributarias", siendo que esta actividad es privativa del Servicio de Impuestos Nacionales, y dicha línea hace referencia a instrumentos propios de la actividad tributaria como es el título de ejecución tributaria, que la normativa del sector de telecomunicaciones no reconoce.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción, señaló que el juez no se encuentra facultado para revisar el fondo de las Resoluciones ejecutoriadas remitidas por la ATT, siendo esta facultad privativa de los recursos administrativos y el proceso contencioso administrativo que fue activado por el coactivado, por lo que no corresponde declarar la prescripción de una Resolución firme y ejecutoriada en sede administrativa.

Así también indicó la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28566 que intima a los operadores, incluyendo a la empresa coactivada al cumplimiento de sus obligaciones pendientes hasta la gestión 2005, otorgando un plazo hasta el 31 de diciembre de 2006, no pudiendo alegar desconocimiento de la norma. Siendo además, que la ATT efectuó la intimación de lo adeudado durante la gestión 2004, por lo que sería injusto castigar a la institución demandante declarando la prescripción cuando dicho ente regulador en todo momento ha recordado al administrado, el pasivo regulatorio que tiene con el Estado.

Reclamó por otra parte, la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez a quo declaró la prescripción basando su Resolución en el Código Civil, situación que generó que la ATT interponga apelación para que el Tribunal de Alzada compulse los hechos y aplique conforme corresponde la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950, normativa del sector de telecomunicaciones que contempla las prescripciones y su interrupción, apelación que fue debidamente fundamentada y que no mereció observación alguna por parte del Tribunal de Alzada, y sin suscribirse a los puntos de la apelación aplicó el Código Tributario.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case la Resolución Nº 07/2012 y en consecuencia falle en lo principal declarando improbada la excepción de prescripción, sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que cabe señalar que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente fuera de hacer una extensa relación de los antecedentes, no señala de forma específica y precisa la aplicación falsa y errónea en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada, así también no establece si plantea su recurso en la forma o en el fondo, ya que ambos corresponden a realidades diferentes, puesto que el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el artículo 254 de la citada norma. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, debe manifestar que previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, a fin de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2012AS/0276/2012Fuente oficial