Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 276/2012
EXPEDIENTE: S.648/2008
PARTES:Dionicia Baldiviezo c/ Chicharronería "Doña Matty"
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 66 a 68, interpuesto por Hortencia Edith Terán Alba en representación de Dionicia Baldiviezo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 341/08, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 del Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de B. Susana Romay Romero, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Chicharronería "Doña Matty", los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 33/2008 de 15 de agosto de 2008 (fojas 44 a 45 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 4 a 6, sin costas, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fojas 14 a 15, sin costas, debiendo en consecuencia la demandada, cancelar a favor de Dionicia Baldiviezo, la suma de Bs.3.600,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 3 años
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 600,00
Indemnización: Bs. 1.800,00
Desahucio: Bs. 1.800,00
TOTAL Bs. 3.600,00
Asimismo dispone que esta suma deberá ser cancelada dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 261/2008 de 22 de septiembre de 2008 (fojas 62 a 63 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 66 a 68), el que se pasa a examinar:
EN LA FORMA
Acusa la inobservancia del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse resuelto en el Auto de Vista impugnado, todos los puntos litigados y que fueron apelados, conculcándose el artículo 1330 del Código Civil, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 2) del artículo 192 del mismo cuerpo legal, en relación con la producción de la prueba.
Por otra parte, acusa la violación de los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, como también los incisos a) y c) del artículo 202 y del artículo 111 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la jornada de trabajo de la demandante era de 12 horas por día, por lo que debió reconocerse el pago de horas extraordinarias, en el equivalente de 80 horas por mes, aplicando la disposición contenida en el inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo. Agrega que adicionalmente a la consideración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, debió aplicarse la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1994, citando a continuación los Autos Supremos Nº 37 de 22 de febrero de 1985, Nº 137 de 30 de junio de 1984 y Nº 129 de 10 de octubre de 1981.
Del mismo modo, acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil e incisos a) y c) del artículo 202 y del artículo 163 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto de la prueba aportada se establece que no le fueron pagados a la demandante, Bs. 300,- por concepto de vacaciones, correspondiendo en consecuencia al Tribunal Supremo, anular obrados hasta fojas 62 inclusive, debiendo dictarse nuevo Auto de Vista.
EN EL FONDO
Acusa la violación de los principios contenidos en los incisos g) y h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, expresando que los mismos buscan corregir las desigualdades para restituir la igualdad entre las partes, conculcando asimismo los artículos 63 y 66 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1284 del Código Civil.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal case en parte el Auto de Vista "apelado" (sic) y en su mérito disponga el pago que corresponde a la recurrente por su trabajo en horas extraordinarias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso contiene imprecisiones y contradicciones que denotan una total ausencia de técnica jurídica y pericia procesal, pues inicialmente, en cuanto se refiere al recurso en la forma, solicita la anulación del proceso hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista y posteriormente, en su petitorio, solicita se case la mencionada Resolución, aludiendo a "...Auto de Vista apelado...", olvidando que se trata de un recurso de casación y no de uno de apelación. Por otra parte, no formula un petitorio claro y concreto, desarrollando el contenido del memorial con la cita de disposiciones supuestamente vulneradas, aunque de manera superficial, constituyendo prácticamente una copia del memorial de apelación.
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