Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 276/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: CB–26–13-S
Partes: Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno c/ Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico.
Proceso: Nulidad de documento y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1108 a 1112 y vlta., interpuesto por Paz Manuel Yapura Balderrama por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 161 de 26 de octubre de 2012 que cursa de fs. 1101 a 1104 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de documentos y otros, seguido a instancias de los recurrentes en contra de Crecencio Torrico Delgadillo y otra, la concesión de fs. 1122, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la Sentencia Nº 78 de 22 de agosto de 2008 que cursa de fs. 943 a 949, declarando probada la demanda de fs. 215 a 223 y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional, e improbadas la demanda reconvencional y las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, improbada la reconvención de fs. 10, improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, y declara nulo el documento de transferencia de 29 de julio de 1997 suscrito entre ambas partes demandante-demandado, sobre el 50% de la acciones y derechos detallados conforme a la partida de fs. 1, asimismo se intima a los demandados hacer la entrega del inmueble el 50% de las acciones y derechos que le corresponden al complejo turístico “El Carmen”, sin costas.
Dicho fallo es recurrido de apelación por los demandados, tal cual consta en memorial de fs. 978 a 984, dictándose a consecuencia del mismo el Auto de Vista Nº 161 de 26 de octubre de 2012 que cursa de fs. 1101 a 1104 y vlta., por el que la Sala Civil Primera anula obrados hasta la Sentencia emitida en primera instancia, disponiendo que se dicte una nueva, con los fundamentos allí expuestos; dicho fallo a su vez es recurrida de casación en la forma por los demandantes, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Luego de exponer antecedentes procesales trascribiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, denotando la pertinencia de la resolución del Auto de Vista, asimismo señala que el art. 239 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la facultad de las partes de solicitar complementación y/o enmienda del Auto de Vista, art. 254 inc. 4), 275 del Adjetivo Civil, y en el ámbito constitucional los arts. 13.I, 24, 115 parágrafo I y II y art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y art. 122 del este último cuerpo legal, y finalmente citando el art. 17 parágrafo II y III de la Ley Nº 025 y art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista recurrido, fuera una resolución ultra petita o extra petita, al determinar la anulación de la Sentencia, al haberse pronunciado sobre algo que no ha sido solicitado en la expresión de agravios del recurso de apelación de fs. 978 a 984, memorial cuya petición es por revocar la Sentencia, razón por la cual el Auto de Vista recurrido atenta el debido proceso, cayendo en la causal de los arts. 254 -4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Arguye que los agravios planteados por la parte apelante no contienen una solicitud de nulidad de obrados, sino una revocatoria, por lo que el Tribunal de apelación no debió anular obrados, menos referirse al instituto de la simulación, que corresponde a las normas sustantivas, cuyo pronunciamiento y valoración no puede ser dirigido obligando al Juez un lineamiento, que es atentatorio al debido proceso.
Cuando el Auto de Vista, efectúa valoración de la norma sustantiva, debe revocar o confirmar un fallo, empero no anular una Sentencia, pues si la Resolución de apelación se circunscribe a valorar la forma y anular caso para el cual deberá constatar si se ha solicitado dicho aspecto y valorar los aspectos formales del proceso sin dirigir el fondo del asunto, en la especie el Auto de Vista recurrido trata de establecer el sentido de la nulidad únicamente a la simulación para el Juez del proceso se refiera a este instituto que es de fondo, sin tomar en cuenta que la nulidad tiene tres causales contenidas en el art. 543 del Código Civil, lo que vulnera el debido proceso e igualdad de las partes dentro del juicio previstos en los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que la misma se subsume dentro de la causal establecida en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, al efecto cita las Sentencias Constitucionales Nºs. 586/01-R de 15 de junio, 832/02-R de 15 de julio, 765/02-R de 2 de julio, 677/02-R de 15 de julio.
El Auto de Vista, señala que la Sentencia no contuviera una valoración correcta de las pruebas por omisión, también señala que no se hubiera pronunciado sobre la simulación, ni sobre la reivindicación y dicho fallo señala que debía fundarse sobre mejor derecho, concluyendo que el Juez no se hubiera pronunciado sobre aspectos demandados, aspecto que no es evidente, pues el fallo de primera instancia, contiene todos los requisitos contenidos en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que el operador judicial ha valorado correctamente los antecedentes del proceso, pues el contrato de transferencia desde el inicio fue maniobrado por los demandados con un principio doloso de apropiarse de propiedad ajena.
Señala que esa causal prevista en el art. 549-3) y 4) del Código Civil, ha sido probada, por lo que no resulta necesario valorar otras causales por los efectos de orden público de la nulidad, que la caracteriza por la inconfirmabilidad de los contratos nulos, tampoco se va a forzar que el Juez A quo se circunscriba a valorar una simulación cuando en los hechos constituye una forma provocada por los demandados aconsejando a la suscripción de un contrato que con condice con la realidad.
La justicia material, que se constituye en la finalidad primigenia de los órganos de administración de justicia, para prevalecer lo correcto, tiene que prosperar frente al juego leguleyo de tratar de forzar una legalidad a actos reprochables, sosteniendo que la verdad no es ajena a la administración de justicia, porque se debe probar en un proceso, y para ese convencimiento probatorio es suficiente lógica apoyada en las pruebas.
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