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TSJ

AS/0276/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
asesinato
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 276/2013

Sucre, 2 de octubre de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 186/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Celedonia Tumiri Mancilla contra Juan Carlos Fernández Evia

DELITO: asesinato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Fernández Evia (fs. 164 a 167), impugnando el Auto de Vista Nro.43 emitido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 147 a 151), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Celedonia Tumiri Mancilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro.1 en lo Penal de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 7 de enero de 2011, leída en forma íntegra en fecha 11 de enero de 2011 (fs. 95 a 101), declarando al procesado Juan Carlos Fernández Evia autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal, debido a que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción plena en los juzgadores respecto de la responsabilidad del inculpado en la comisión del ilícito acusado, imponiéndole la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima, una vez la Sentencia cobre ejecutoria.

El imputado Juan Carlos Fernández Evia interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia (fs. 111 a 119), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 43 de 27 de agosto de 2013 (fs.147 a 151) lo declare improcedente y confirme la sentencia apelada, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente formuló recurso con los siguientes argumentos:

1. NEGLIGENTE DEFENSA MÍA, NO TIENE POR QUÉ PERJUDICARME; bajo dicho subtítulo, el impugnante señala que desde el memorial de ofrecimiento de prueba, defensa técnica que tuvo en la audiencia de juicio e incluso en el memorial de apelación restringida, ha existido “negligente y mediocre” defensa de su persona, prueba de ello, es que su Abogado nunca ofreció la prueba que debía demostrar la perturbación de conciencia que tuvo al momento de ocurrir el hecho acusado, sin embargo –a decir del recurrente- dicha falta de profesionalismo no tiene por qué ser determinante en el derecho de impugnación reconocido por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, pues ello constituiría una injusticia, por ello, aludiendo al tratadista Couture, señala que el legislador boliviano ha previsto que el Tribunal de Apelación puede revisar de oficio las actuaciones ilegales del Tribunal de Sentencia, al igual que el Tribunal de Casación respecto del primero, por lo que solicita: “que el Máximo Tribunal revise de oficio el defecto absoluto cometido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó una sentencia defectuosa desde todo punto de vista, que no administró justicia de forma sana sino prejuzgando” (sic), al respecto no invoca precedente contradictorio.

2. NO SE PUEDE UTILIZAR LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO COMO UN MEDIO PROBATORIO, PORQUE SE TRATA MAS BIEN DE UN MEDIO DE DEFENSA; al epígrafe, sostiene que dicho razonamiento es correcto y acorde con la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo Nro. 445 de 20 octubre de 2006, que constituye jurisprudencia vinculante para toda autoridad pública, mucho más judicial, ello, porque en el “SEGUNDO RESULTANDO-HECHOS PROBADOS” (sic) de la sentencia apelada, el Tribunal transcribió en forma íntegra su declaración, utilizándola como base de su condena, considerándola como un medio de prueba, aspecto –que a decir del impugnante- resulta contradictorio con la doctrina legal del precedente invocado, doctrina que destaca que “la declaración del imputado como un medio de defensa, más que como un medio de prueba, de ahí que ninguna resolución puede fundarse en el reconocimiento de responsabilidad que pudiera realizar el procesado” (sic), aspecto que debió ser considerado por el Tribunal al dictar la sentencia, no habiéndolo hecho y frente a la mediocre apelación de su Abogado, debió ser revisada de oficio por el Tribunal de Alzada conforme a los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, además de la doctrina legal desarrollada por el Auto Supremo Nro. 103 de 20 de febrero de 2004, del cual transcribe parte de la doctrina desarrollada, relativa a la obligación de revisión de oficio establecida en el artículo 15 de la antigua Ley de Organización Judicial, precisando que al no haberlo hecho el Tribunal de Alzada, correspondía al Tribunal de casación aplicar los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y anular de oficio el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte nueva resolución “acorde a la doctrina dominante” (sic).

3. CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO LA INCORRECTA Y DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE DEBE SER CORREGIDO AUN DE OFICIO; aduce, que otro aspecto que no puede quedar sin ser corregido de oficio por el Tribunal de casación, es que la sentencia no valoró correctamente la prueba judicializada, debido a que sólo se limitó a describir la misma y nunca otorgó valor a cada una, lo que según el recurrente, vulnera el artículo 124 con relación al 173 del Procedimiento Penal, por lo que precisando que el Tribunal Supremo ha sentado amplia jurisprudencia que indica que la falta de valoración de la prueba constituye defecto absoluto, conforme lo establecen los Autos Supremos Nros. 214 de 28 de marzo de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006, los cuales debieron ser observados de oficio por el Tribunal de Alzada, no sólo en cumplimiento del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, sino, del artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, al no haberlo hecho, “corresponde efectuarlo al Tribunal de casación, porque la Sentencia contiene defectos absolutos inconfirmables, que no se pueden aceptar en un Estado democrático de derecho que se sustenta en los valores descritos en el artículo 8 parágrafo I de la Constitución Política del Estado” (sic).

Culmina solicitando que el Tribunal de casación, aplicando correctamente el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, anule de oficio el Auto de Vista recurrido, devolviendo obrados al Tribunal de Apelación, para que salga por los fueros de la justicia y administrando justicia con misericordia, le otorgue la posibilidad de contar con un debido proceso, aplicando el principio pro actione.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Celedonia Tumiri Mancilla
Demandado
Juan Carlos Fernández Evia
Proceso
asesinato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0276/2013Fuente oficial