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TSJ

AS/0276/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALAPENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 276/2013

Fecha: Sucre, 22 de julio de 2013

Distrito: Chuquisaca

Expediente: 3/10

Partes: Ministerio Público contra Miguel Andrés Rodríguez Quíntela

Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 265 a 267 y de 269 a 277 vta., interpuesto por el Ministerio Público y por el procesado Miguel Andrés Rodríguez Quíntela respectivamente, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2010 cursante de fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de acción penal pública por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 008 de 24 de septiembre de 2009 cursante de fs. 194 a 199 vta., declarando al procesado absuelto del delito acusado de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de ocho (8) años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre, más la imposición de costas y multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día a favor del Estado. Al mismo tiempo se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado del automóvil marca “Toyota”, color celeste, con Placa de Control Nº 2117-CGH de propiedad del procesado.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público únicamente, a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 214 a 221, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la errónea calificación de la conducta del procesado, toda vez que al haberse comprobado la concurrencia de tres de las circunstancias calificantes del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008) no correspondía subsumir la conducta del procesado al tipo penal de transporte de sustancias controladas, por lo que al hacerlo así además se habría obrado en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 367 de 5 de abril de 2007 que establecería al respecto que sería suficiente de una de las conductas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 para la configuración del delito de tráfico de sustancias controladas, acusando así la violación del art. 33 inc. m) y 48 de la Ley Nº 1008 por parte del tribunal de la causa; (2) la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia al condenarse al procesado por el delito de transporte y no de tráfico de sustancias controladas como se atribuyó en la acusación fiscal, invocando en este sentido al Auto Supremo Nº 594 de 26 der noviembre de 2003; (3) la errónea fijación de la pena, por incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y 48, segunda parte, de la Ley Nº 1008, incurriéndose en el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal por no haberse considerado en la fijación de la pena la personalidad del procesado y las circunstancias graves del hecho ilícito, señalando que se actuó en contradicción de los Autos Supremos Nº 091 de 20 de febrero de 2008 y 443 de 11 de octubre de 2006, acusando asimismo la falta de fundamentación en la fijación de la pena mínima que le fue impuesta al procesado, cuando en otros casos similares se aplicó una sanción penal mayor, conforme acreditarían entre otros los Autos Supremos Nº 106 de 25 de marzo de 2008, 594 de 26 de noviembre de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2010, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, argumentándose para tal efecto que la parte recurrente no habría otorgado cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal al no haberse identificado las normas jurídico penal violadas ni desarrollado la aplicación que se pretendería.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 265 a 267, el representante del Ministerio Público impugna la resolución jurisdiccional pronunciada por el tribunal de alzada, alegando que el tribunal de apelación no ingresó a resolver las cuestiones de fondo del recurso de apelación que interpuso pese a haberse cumplido con las condiciones de forma para la admisión del recurso, decisión que configuraría una violación de la garantía del debido proceso por constituir una defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación al haberse omitido por parte del tribunal de alzada la resolución del recurso en infracción además del principio de congruencia y de seguridad jurídica, invocando en ese sentido el Auto Supremo Nº 453 de 17 de septiembre de 2001 en calidad de precedente contradictorio, solicitado a este tribunal de casación deje sin efecto el auto de vista impugnado.

Que, por otro lado, a través del escrito cursante de fs.269 a 272 vta., el procesado interpone recurso de casación arguyendo no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra debido a su delicado estado de salud, acusando que el tribunal de la causa prosiguió con la sustanciación del juicio no obstante encontrarse muy delicado de salud y en estado postoperatorio con una evidente disminución físico-psicológica, siendo sometido a un procedimiento tortuoso, siendo constreñido a declarar en esas condiciones físicas, por lo que su defensa no habría podido cuestionar la ilegalidad de los medios de prueba, invocando así en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 434 de 20 de agosto de 2009 y 25 de 3 de febrero de 2010, solicitando a este tribunal deje sin efecto el auto de vista impugnado a objeto de que subsanen los defectos y vulneraciones que se habrían producido en juicio.

CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Andrés Rodríguez Quíntela
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2013AS/0276/2013Fuente oficial