Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 276/2013-RA Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 42/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Belizario Fernández Patzi
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2013, cursante a fs. 711 y vta., Belizario Fernández Patzi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2013 de 3 de mayo, de fs. 707 a 707 “A” vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vicenta Aguilar de Flores contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 9 a 11), se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 06/2012 de 17 de septiembre (fs. 674 a 678 vta.), que declaró la culpabilidad del recurrente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de siete años, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima calificables en ejecución de sentencia.
b) Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación restringida (fs. 691 a 692 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 44/2013 de 3 de mayo (fs. 707 a 707 “A” vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con la Resolución impugnada, el 9 de agosto de 2013 (fs. 713), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 14 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación que cursa a fs. 711 y vta. se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada concluyó que en su apelación restringida no hizo referencia específica de cuál: “la posible afectación en la valoración generando una valoración irrazonable” (sic). Continua expresando que dicha revisión contiene una “…serie de contradicciones toda vez que mi persona como apelante en el memorial de apelación restringida ha observado la errónea aplicación de la ley en el numeral segundo toda vez que se ha demostrado la errónea aplicación de la ley sustantiva toda vez que en la sentencia condenatoria se ha considerado pruebas insuficientes para que exista responsabilidad penal más aun por el delito de Robo agravado en sus condiciones y requisitos para que este delito se formalice y que no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada y que se observó en su momento, violándose mis garantías constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa establecida en el art. 169 Num. 3” (sic), agregando que: “…en ningún momento consideró el Tribunal de Alzada. Y mas simplemente se adecuo a realizar una valoración material de inobservancia de la pruebas. Llegándose a observar contradicciones en dicha resolución” (sic).
2) Arguye también, que en el memorial de su apelación restringida se hizo conocer que existen dos apelaciones incidentales que debieron resolverse por el Tribunal de alzada; sin embargo, en la Resolución impugnada no determinaron ninguna posición respecto a estas dos apelaciones relativas a nulidad de actividad defectuosa absoluta y a la extinción de la acción, y en consecuencia al infringirse el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se le puso en completa indefensión.
Finalmente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución conforme la doctrina.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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