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TSJ

AS/0276/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 276

Sucre, 03/06/2013

Expediente: 91/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72-74, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Helmer Ururi Maurice, contra el Auto de Vista Nº 146/2012 SSA. II de 9 de octubre de 2012, cursante a fs. 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de compensación de cotizaciones seguido por Carlos Agramont Salinas; el Auto de fs. 78 que concedió el recurso; los antecedentes del expediente; y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del presente trámite administrativo y de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0001953 de 15 de marzo de 2011, de fs. 25, otorgando a Carlos Agramont Salinas la constancia de sus aportes correspondiente al sector “Ferroviario RA”, considerando un salario cotizable de Bs. 13.000.- correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 7.25 años, para que tramite su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Posteriormente, ante el recurso de reclamación, de fs. 40, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00024/12 de 27 de enero de 2012, cursante a fs. 50-52, confirmando la referida Resolución Nº 0001953.

En grado de apelación deducido por Carlos Agramont Salinas (fs. 58), mediante Auto de Vista Nº 146/2012 SSA. II de 9 de octubre de 2012 (fs. 69), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00024/12 de 27 de enero de 2012 dictada por la Comisión de Reclamación y dispuso que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, proceda a extender una nueva Constancia de Aportes incluyendo los aportes efectivamente cotizados de abril de 1987 a septiembre de 1989, sea con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72-74, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Helmer Ururi Maurice, acusando en el fondo que el Tribunal ad quem incurrió en aplicación indebida de la ley porque según el artículo 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 existe una diferencia entre el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones, y el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, se aplica únicamente para trámites del PRA por ser un beneficio del Sistema de Reparto; es decir, es aplicable exclusivamente para éste sistema y no así para la Compensación de Cotizaciones, más aún si el trámite del recurrente pertenece a la compensación de cotizaciones de tipo manual; además, en el Auto de Vista se refirió que no se hubiese valorado el formulario AVC de la Caja Nacional de Salud presentado por el recurrente, la cual incluyó las fechas de su ingreso al trabajo y de baja, empero, no se percató que a fs. 36-37 se corroboró los aportes por el periodo abril 1987 a septiembre 1989 efectuados única y exclusivamente a la Caja Nacional de Salud y que a fs. 33-34 cursa el detalle de remuneraciones percibidas y aportes del recurrente de 1992 a 1995, proporcionado por la empresa PricewaterhouseCoopers SRL, detallando su total ganado, el aporte Fondo Complementario en un 5,50%, el aporte FONPEBA en un 2,50% y el aporte FONVI en un 1,00%, advirtiéndose que la documentación presentada de abril 1987 a septiembre 1989 no contiene aportes al seguro social a largo plazo; por ello, no pueden ser certificados dichos periodos, más aún si no se tienen las planillas correspondientes ni las planillas de los Fondos Complementarios.

De otro lado, en la forma acusó que el Auto de Vista no se circunscribió a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resultando ultrapetita al conceder más allá de lo pedido, toda vez que el recurrente en su apelación no mencionó ni pidió que se aplique el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543, el cual conforme se indicó anteriormente incluso fue indebidamente aplicado, habiéndose violado las formas más esenciales del proceso y los requisitos formales que debe reunir una resolución.

Finalmente, sintetizando que la norma legal transgredida y mal aplicada es el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 y que el Auto de Vista es ultra petita, solicitó se conceda el recurso ante el Excmo. Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 146/2012, sea previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, a los antecedentes existentes y a las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:

En cuanto a las acusaciones vertidas en el recurso de casación en el fondo; corresponde señalar que las mismas resultan indebidas, porque si bien el referido Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, regula aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado (PRA); empero, no es menos evidente que sus capítulos II y III prevén también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no las tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo evidente en consecuencia que este tratamiento extraordinario de certificación de aportes sólo sea aplicable a trámites del PRA, sino que también corresponde su consideración en los trámites de Compensación de Cotizaciones.

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Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013AS/0276/2013Fuente oficial