Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 276/2015 - L
Sucre: 29 de abril 2015
Expediente: SC-65-11-S
Partes: “COMDES LTDA” c/ Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, interpuestos por el Ing. Percy Fernández Añez Alcalde Municipal y Sonia Gaby Ortiz Paz, de la ciudad de Santa Cruz, cursantes a fs. 274 a 278, 282 a 286 contra el Auto de Vista N° 28/2011 de 14 de enero de 2011 de fs. 266 - 266 vlta. de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato interpuesto por la Consultora Multidisciplinaria para el Desarrollo Sostenible “COMDES LTDA” contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, concesión de fs. 289, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, pronunció sentencia Nº 3/2010 de 12 de Enero de 2010, cursante en fs. 239 a 241 vta., declaró probada parcialmente la demanda saliente a fs. 65 a 68 vta., con costas, en consecuencia se dispone que dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia y bajo prevenciones de Ley, el demandado cumpla su obligación pagando a favor de la demandante la suma de Noventa y Ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos ( Bs.- 98.654,00 ), además de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra esa sentencia de primera instancia Oscar Arano Peredo Oficial Mayor de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz dentro del plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 28/2011 de 14 de enero de 2011 confirmo la Sentencia y al haber sido remitida simultáneamente en consulta aprueba la misma.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 282 a 286, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por considerar la supuesta exigibilidad del contrato administrativo, señala que de acuerdo a la clausula tercera determina que “ el consultor se compromete y obliga por el presente contrato a prestar todos los servicios necesarios para la ejecución del Servicio de Consultoría para la elaboración del Reglamento de Reversión y Adjudicación de Puestos de Ventas en Mercados Municipales ubicado en la jurisdicción Municipal de Santa Cruz de la Sierra hasta su conclusión. (…), así mismo la clausula trigésima cuarta de este contrato determina que: “ en consecuencia el CONSULTOR garantiza y responde del servicio prestado bajo ese contrato, por lo que en caso de ser requerida su presencia por escrito para cualquier aclaración de forma posterior a la liquidación del contrato se compromete a no negar su participación”, sin embargo los vocales de la Sala Civil Primera al dictar el Auto de Vista recurrido señalan que conforme a los hechos probados descritos en la sentencia impugnada se tiene fehacientemente demostrado por el acta de recepción de fs. 35 que el hoy demandante cumplió la prestación debida conforme a los términos del contrato y que este razonamiento presenta una violación al Código Civil y a las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios y que en consecuencia es inexigible e incapaz de constituir derechos y generar obligaciones para la administración pública.
Indica además que el fallo vulnera lo dispuesto por el art. 10 de la Ley SAFCO, Decreto Supremo No. 27328, procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y de consultoría (Art. 1º-3º.-49º.), Código Civil (Art. 291º. Deber de Prestación y derecho del Acreedor – 294º. Formas Determinadas).
Menciona también que existe una interpretación errónea de la ley, por cuanto el Auto de Vista No. 28/2010, desconoce la aplicación de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, así como la Ley de Municipalidades que son normas especiales de aplicación preferente en el presente caso al tenor de lo establecido en el art. 5 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
En lo que corresponde al error de derecho en la apreciación de las pruebas hace referencia a que el Auto de Vista por el cual se trata de justificar el pago de un contrato administrativo sin considerar las condiciones de legalidad establecidas por nuestro ordenamiento jurídico muestra que ha existido un error de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por el Gobierno Municipal específicamente de las clausulas tercera del contrato administrativo, documentales corrientes a fs. 84,87, 91 a 93.
En cuanto se refiere a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por considerar el cobro de costas procesales a una institución pública se tiene que el Auto de Vista les condena al pago de costas procesales para la ejecución de un Servicio de Consultoría inconcluso para la elaboración del “Reglamento de Reversión y Adjudicación de Puestos de Ventas en Mercados Municipales de la ciudad de Santa Cruz causan un agravio mayúsculo al Gobierno Municipal por cuanto vulneran disposiciones legales en vigencia como son el art. 3 y 39 de la Ley 1178, que corresponde aplicar la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el D.S. No. 23215, normas especiales de aplicación preferente al tenor de los arts. 15 de la Ley del Órgano Judicial y 410 de la Constitución Política del Estado, por lo que al confirmar la sentencia apelada y el Auto de Vista recurrido condenando al pago de costas al Municipio han aplicado incorrectamente las normas legales citadas, que son de orden público y de carácter obligatorio, conforme lo establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no se han observado las Sentencias Constitucionales Nos. 1295/01-R, 21/2007-R, que por lo expuesto queda claramente establecido que las Municipalidades están exentas del pago de costas judiciales y honorarios profesionales, por lo que solicita dejar sin efecto la regulación de costas contra el Gobierno Municipal.
Finalmente plantea recurso de casación en el fondo, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando el auto de vista de 14 de Enero de 2011, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
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