Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 276/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 64/2010
Parte Acusadora : Fondo Financiero Privado PRODEM S.A.
Parte Imputada : Vanesa Libertad Puerta Herbas
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2010, cursante de fs. 239 a 240 vta., Vanesa Libertad Puerta Herbas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2010 de 15 de octubre (fs. 226 a 229), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Luis Adolfo Romero Martínez en representación legal del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), con las agravantes señaladas en los arts. 346 bis (Agravación en Caso de Víctimas Múltiples) y 348 (Agravación y Atenuación) del mismo cuerpo legal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia de provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia de 88/2010 de 28 de junio (fs. 187 a 193), declarando a Vanesa Libertad Puerta Herbas, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, aplicando la agravante establecida en el art. 346 bis de la misma compilación legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y un mes, con costas.
a) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Vanesa Libertad Puerta Herbas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 195 a 200 vta.), resuelta por Auto de Vista 40/2010 de 15 de octubre (fs. 226 a 229), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas.
b) Notificada la recurrente Vanesa Libertad Puerta Herbas, con el referido Auto de Vista el 20 de octubre de 2010 (fs. 231), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 239 a 240 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia vulneración al principio non bis in ídem; toda vez, que en cuanto a la valoración de la prueba de cargo, la testifical de Roberta Vidal Molina Vda. de Ramírez y la excepción de cosa juzgada, que señalaba que con anterioridad ya se llevó a cabo un proceso penal en el cual existe una Resolución firme; que ese aspecto no fue tomado en cuenta el Tribunal de mérito ni por el de apelación; refiere que se trataría de un mismo hecho por el que se le juzga en el caso de autos, situación que vulneraría los principios señalados el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, que no fue observada por los citados Tribunales. Invoca el Auto Supremo 529 en calidad de precedente contradictorio, que conforme señala, es relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, vicio que constituiría defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP y que atenta contra el debido proceso.
2) Acusa defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, relativa a las declaraciones juradas de Zacarías García Calderón, María Elena Vidaurre Aramayo, Hilaria Martínez Huallpa de Heredia, respecto a las cuales -dice- solicitó su exclusión, porque les privó de la posibilidad de indagar sobre los suceso descritos en ellas “y que la defensa a través de su defensa material y técnica pueda aportar con elementos de convicción sobre los hechos y el juzgador dentro la sana crítica pueda fundar la verdad jurídica de los hechos” (sic); alega, que así fue denunciado en la apelación restringida, que las demás supuestas víctimas no se presentaron jamás a estrados judiciales, impidiendo con ello aplicar la igualdad de las partes y el debido proceso.
Como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas cita los arts. 13, 171, 172, 216, 217, 218, 307, 333, 355 y 375 del CPP, así como los arts. 116 Y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que respecto a lo anterior, el Tribunal de casación, debe examinar la falta de fundamentación en la Sentencia, que conforme la doctrina penal y la jurisprudencia, a ningún Tribunal le está permitido pronunciar resoluciones carentes de fundamentación, y menos incurrir en incongruencia entre el razonamiento jurídico emergente de la valoración objetiva de las pruebas según las reglas de la sana crítica, que así fue establecido por los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2009 y 221 de 7 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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