Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0276/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 276/2015-RRC

Sucre, 30 de abril de 2015

Expediente : Santa Cruz 90/2014

Parte Acusadora : Eduardo Duabyakosky y otro

Parte Imputada : José Luis Sánchez Cerro y otros

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12, 17 y 6 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 690 a 693 vta., 703 a 705 vta. y 715 a 718 respectivamente, Cleto Sánchez Cerro, Irma Choque de Sánchez y José Luis Sánchez Cerro, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 77 de 5 de agosto de 2014 de fs. 656 a 659 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Duabyakosky Aguirre y Omar Rodolfo Dorado Severiche contra los recurrentes y Williams Lucidio Fuentes, por el presunto delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2013 de 14 de noviembre (fs. 486 a 493 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados José Luis Sánchez Cerro, Irma Choque de Sánchez y Cleto Sánchez Cerro, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; siendo absuelto Willians Lucidio Fuentes.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Cleto Sánchez Cerro, Irma Choque de Sánchez y José Luis Sánchez Cerro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 500 a 507), resuelto por Auto de Vista 77 de 5 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada; ante lo cual se solicitó complementación y enmienda, emitiéndose el Auto complementario del Auto de Vista señalado; motivando la formulación de los presentes recursos de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de Cleto Sánchez Cerro, José Luis Sánchez Cerro e Irma Choque de Sánchez.

Los tres recursos tienen el mismo contenido, siendo identificados los siguientes motivos admitidos:

i) Denuncian mala valoración de la prueba que realizó el juzgador, que hizo incurrir en contradicción al Tribunal de alzada ratificando la sentencia y afirmar que se consumó el hecho al permanecer los imputados en el inmueble, incurriendo en una franca contradicción con la acusación particular, al concluir que el delito se hubiese producido por su permanencia en el terreno en cuestión, cuando los querellantes les atribuyeron que el 11 de abril de 2002, ingresaron de forma arbitraria y abusiva; esta Resolución de alzada resultaría contradictoria al Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.

ii) Denuncian también la violación del debido proceso y del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre uno de los aspectos reclamados en su apelación restringida, referido a las recusaciones planteadas contra el Juez a quo y que fueron declaradas probadas y legales, al demostrar que su imparcialidad se veía comprometida; incurriendo de esta manera en un defecto absoluto establecido en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 018/2015-RA de 8 de enero, este Tribunal declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, únicamente en relación a dos motivos, ya expuestos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la acusación particular.

La empresa Unilever Andina Bolivia S.A. mediante sus apoderados presenta querella, señalando como antecedentes que José Luis Sánchez e Irma Choque de Sánchez les transfirieron una propiedad el 20 de septiembre de 1999, que al no haberse hecho entrega formal, planteó un proceso de interdicto de adquirir posesión concluyendo mediante sentencia y en todas las instancias a su favor ministrándoles posesión real el 10 de abril de 2002, del inmueble en cuestión; asimismo, los perdidosos presentaron proceso ordinario y por su parte la reconvencional, que en Sentencia, Autos de Vista y Casación favoreció a la empresa; es así, que una vez ministrada la posesión, José Luis Sánchez e Irma Choque de Sánchez, Cleto Sánchez y Williams Licidio “…en fecha 11 de abril de 2002, sin que medie ninguna justificación legal, de manera arbitraria y abusiva, en beneficio propio, ingresaron en el bien inmueble de propiedad de QUIMBOL LEVER S.A., tantas veces citado, despojándola de la tenencia o posesión judicial ministrada por el Sr. Juez 1º de Instrucción en lo Civil de la Capital, impidiéndole ejercer su derecho real constituido sobre Inmueble (…), manteniéndose todos ellos en el mismo inmueble hasta la fecha…” (sic).

II.2. De la Sentencia.

Concluida la audiencia de juicio oral el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 25/2013 de 14 de noviembre, que declaró a: José Luis Sánchez Cerro, Irma Choque de Sánchez y Cleto Sánchez Cerro, autores del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; asimismo, sobre el imputado Williams Lucidio Fuentes, lo declara absuelto de pena y culpa del delito de Despojo previsto y sancionado en el artículo y normativa ya citada; con los siguientes fundamentos:

1) Sobre la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio señaló el juzgador que en la fundamentación oral de la acusación particular el abogado ratificándose en la querella manifestó; que la acción tiene como inicio la transferencia de un inmueble de parte de los imputados al querellante, planteándose un interdicto de parte del comprador que resultó en una sentencia que declaró probada la demanda disponiendo la posesión de los demandantes, esta resolución fue apelada; empero, confirmada por el Juez de alzada, y en ejecución de sentencia se hace posesión del inmueble el 10 de abril de 2002; de manera posterior los perdidosos inician un proceso civil para dejar sin efecto la compra venta; empero, la Sentencia, apelación y casación resuelven a favor de la empresa; además, los perdidosos plantearon recurso de amparo constitucional que también fue declarado improcedente, manifestando que “a pesar de haber ganado en tres instancias, los señores siguen en posesión del terreno de la empresa que representamos y no nos dejan ejercer el derecho de uso, goce y disposición del mismo” (sic); también indican que la querella es por despojo y que este delito se configura no sólo sacando del inmueble a la persona, sino “…también es impedir de ejercer el derecho real y a eso va nuestra querella…” (sic), siguiendo el proceso no únicamente por la condena, sino para el pago de daños y perjuicios.

2) Sobre las recusaciones, refirió que los imputados plantearon: i) La primera, el 26 de agosto de 2013, alegando que el juzgador habría vertido criterio anticipado, emitiendo en consecuencia Auto fundamentado por el que rechazó in limine dicha recusación; ii) La segunda, presentada el 3 de octubre de 2013, porque se habría fijado audiencia de objeción a la querella estando suspendido y haberse señalado audiencia de continuación de juicio oral más allá de los diez días que fija la norma, rechazándose también in limine dicho trámite al no referir la causal establecida en el art. 316 del CPP; y, iii) La tercera, el 11 de noviembre de 2013, al no haberse elevado dentro de plazo la anterior recusación y existiendo una denuncia disciplinaria por dichos hechos, esto, también fue rechazado in limine, toda vez que la denuncia disciplinaria es posterior al proceso que se sigue.

3) En relación al acápite de la producción de la prueba: a) De cargo, sobre las testificales cita a dos personas, y de las documentales vinculados al derecho propietario del querellante consistentes en: fotocopia legalizada del testimonio de derechos reales, plano de uso de suelo, demanda de interdicto de adquirir posesión, Sentencia, Auto de Vista, acta de posesión; también proceso ordinario seguido por los imputados, declarándose improbada la demanda, copia de Auto de Vista, Auto Supremo y certificado de ejecutoria; y, b) De descargo, cita tres testigos, y de las documentales, referidos a certificado, facturas y documentos relativos al servicio de agua potable, fotocopias de algunas piezas del proceso de interdicto y ordinario, amparo constitucional, y Auto de Vista 50/2012 que revoca el Auto de 18 de junio de 2009, el cual no consta en obrados.

4) En el apartado de la “INSPECCIÓN JUDICIAL DE CARGO Y DE DESCARGO” (sic), indicó que: “En fecha 14 de noviembre de 2013 a horas 15:30 se procedió a la Inspección Judicial in situ, en el inmueble de la Litis, (…) en la cual se pudo evidenciar que actualmente el inmueble se encuentra habitado por el Señor Leonardo Sánchez, su esposa y sus dos hijos quienes reconocen como propietario al señor José Luis Sánchez Cerro, quien habría cedido el inmueble para vivienda de los vivientes actuales, hecho manifestado por el propio José Luis Sánchez Cerro” (sic).

5) En el capítulo de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), haciendo un análisis doctrinal e interpretativo sobre el art. 351 del CP, refirió que la característica del despojo es “…privar de su goce efectivo a quien lo ocupa personalmente o por otra persona. Esa privación puede provenir tanto de alguien que antes de la acción no tenía ningún contacto material con el bien, como por quien se encontraba dentro del inmueble, a condición de que se traduzca en un real impedimento de uso para el anterior ocupante” (sic); asimismo, culmina indicando que el sujeto pasivo puede ser “…cualquier persona que revista la calidad jurídica de poseedor, tenedor o que ejerza un derecho real sobre el inmueble…” (sic).

6) Respecto a la valoración de la prueba, señaló que la testigo de cargo Sandra Fernández indicó que la posesión judicial se llevó a cabo en el patio al costado del galpón, aclarando que el proceso ordinario no dispuso la entrega del inmueble; además que “manifiesta que el señor Leonardo Sánchez Cerro habitó de forma constante ese inmueble…” (sic); asimismo, mediante la inspección ocular referida en el punto 4. se evidenció ese aspecto, que el señor Leonardo Sánchez Cerro, habitaba en el inmueble en calidad de cedido de José Luis Sánchez Cerro.

Refirió como acreditado que el acusador particular, la empresa Quimbol Lever S.A., es legítimo propietario del inmueble en litigio que fue adquirido de los ahora imputados, esto a partir de haberse presentado documental de proceso de interdicto y ordinario que ganó en todas las etapas.

Asimismo, tuvo como hecho probado sobre el acto más relevante el acta de posesión de 10 de abril de 2002, a la empresa Quimbol Lever S.A., en la persona de su representante, y en presencia de los imputados José Luis Sánchez Cerro y su esposa Irma Choque, aspecto corroborado por la audiencia de inspección judicial ya indicado que José Luis Sánchez hubiera cedido a uno de los vivientes Estefanía Nina el inmueble producto del litigio. También, a partir de la posesión del inmueble a la empresa todos los imputados tenían conocimiento de ello, estos se mantuvieron en posesión conforme acredita el acta de inspección judicial.

7) Concluyó indicando que el delito de Despojo se configuró con “EL MANTENIMIENTO DE LA POSESION POR PARTE DE LOS SEÑORES José Luis Sánchez Cerro, Irma Choque de Sánchez y Cleto Sánchez Cerro a través de la detenttación del actual viviente Leonardo Sánchez Cerro (…) y su Esposa…” (sic), cumpliéndose el elemento objetivo y la voluntad de conducirse como dueños.

II.3. Apelación restringida.

Notificados con tal determinación las partes, los imputados plantearon apelación restringida (fs. 500 a 507), concernientes a: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley, incongruencia en la querella con lo sucedido en juicio oral donde el acusador refirió aspectos contradictorios a su acusación; ii) Respecto a las tres recusaciones que debe pronunciarse ya hubo marcada parcialización, además de que la parte acusadora también estuvo de acuerdo, pero el juzgador se mantuvo; iii) Como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciaron que la Empresa Unilever Andina S.A., no presentó folio real actualizado que es indispensable para acreditar su derecho propietario, por el contrario presentaron prueba original de folio real de 5 de septiembre de 2013, por el que se establece que otros son los propietarios del inmueble en cuestión; asimismo, que el acta de posesión no se encontró firmada por el demandante por lo que carece de valor; iv) Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que se les inició acción penal mediante la querella presentada por la Empresa Unilever Andina S.A. en sentido que el 11 de abril de 2002, de manera arbitraria y abusiva habrían ingresado los imputados al inmueble de propiedad de la empresa despojándola de la tenencia o posesión judicial; este extremo no fue valorado por el juzgador, ya que de la prueba consistente en dos testigos ninguna de ellas demostraron que “hubiesen INGRESADO EN EL INMUEBLE EN FORMA ARBITRARIA Y ABUSIVA…” (sic), como señalan los querellantes, era obligación de ellos demostrar este hecho, habiendo incluso mediante la inspección judicial evidenciando que ellos no están habitando el inmueble de referencia; en consecuencia no incurrieron en ese delito, habiéndose violado el art. 173 del CPP por errónea y defectuosa valoración de la prueba; v) Reclaman que el poder que tenían los apoderados no les otorgaba la capacidad para desarrollar acciones penales respecto al delito de Despojo, sin tener en consecuencia mandato suficiente; vi) Defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, al no existir la determinación precisa y circunstanciada, por la contradicción existente en la sentencia al no verificar que el acto delictual se hubiese cometido; es decir, la acción, el hecho y la eyección de la empresa de parte de los imputados el 10 de abril de 2002; vii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ausencia de fundamentación de la sentencia ya que expone un criterio general sobre la participación de los imputados sin exponer sobre la participación penal de cada persona imputada, identificando cada una de las piezas procesales que otorgue valor en la dictación de la sentencia; y, viii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 11) de la norma adjetiva penal, por la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que la acusación refiere que el 11 de abril de 2002, de manera arbitraria y abusiva ellos habrían ingresado al inmueble, aspecto que no fue demostrado por ninguna prueba y que además hubieren permanecido en el mismo.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 77 de 5 de agosto de 2014, determinando admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados bajo los siguientes argumentos:

Los imputados: José Luis Sánchez Cerro, Irma Choque de Sánchez y Cleto Sánchez Cerro y Williams Licidio Fuentes, interponen recurso de apelación sobre: a) Excepción de prescripción de la acción penal; b) Recusaciones planteadas; c) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; d) Ausencia de enunciación del hecho o relación circunstanciada; e) Defectos previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por no estar la sentencia debidamente fundamentada; f) Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Norma adjetiva penal, porque existe mala valoración de la prueba ya que nunca se mantuvieron en posesión del inmueble; e, g) Inobservancia de la reglas sobre la congruencia entre la acusación y la defensa.

Ante ello, los vocales refirieron que fue pertinente sintetizar y buscar de forma objetiva los agravios que impliquen vulneración de derechos fundamentales, así de los datos del proceso evidenció que el juzgador procedió de forma correcta, tomando en cuenta el art. 365 del CPP, habiéndose cumplido la adecuación típica de los imputados al delito de Despojo, ya que el Código Penal: “…protege no solamente el dominio sobre el inmueble, sinó el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo, es decir no se requiere ser propietario del inmueble, ni estar en posesión física del inmueble, ya que el despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo…” (sic); toda vez que se verificó el despojo de la tenencia o posesión, sin importar si es propietaria o no la empresa, entonces “…en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario que corresponde su reclamo a otra instancia legal, sino la eyección sufrida y el hecho de mantenerse en el terreno…” (sic) (Las negrillas son nuestras).

A los fundamentos de la apelación refiere: 1) Sobre la excepción, se encuentra plenamente ejecutoriada, siendo inviable reclamar en esta instancia; 2) A la relación equivocada de los hechos en juzgamiento, refirió que en juicio se demostró que la empresa Quimbol Lever S.A. fue despojada de la tenencia y posesión del terreno; 3) Sobre la falta de poder, no es cierto ya que los apoderados presentaron poder suficiente; 4) Sobre las recusaciones, fueron tramitadas conforme dispone el art. 318 del CPP, siendo debidamente revisadas por el Tribunal, no se incurrió en ninguna actividad procesal defectuosa; y, 5) Sobre los defectos previsto en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 11) de la norma adjetiva penal, si bien no cumple con los requisitos para su procedencia; sin embargo, por no causar indefensión señalaron los Vocales que las pruebas literales y testificales fueron valoradas correctamente por el juzgador aplicando los arts. 171 y 173 del CPP, por tanto no se incurrió en la previsión del art. 370 inc. 6) de la norma adjetiva citada; asimismo se individualizó “…a los acusados dentro del juicio oral…” (sic), valorándose todas las pruebas de cargo y descargo, probando los acusadores “…la existencia del hecho punible, en momentos en que la posesión de la víctima sobre el terreno o inmueble era legítima; de lo que se establece que no existe ninguna contradicción en la sentencia apelada (…); la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados, indicando en tiempo y lugar, y las personas intervinientes en el delito, también el Juez inferior indicó el tipo de violencia ejercido para proceder al despojo que se acusa, no se dan ninguno de los defectos previstos en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Sobre la falta de fundamentación, se cumplió con los arts. 124 y 360 de La Norma Procesal de la materia, fijándose claramente lo que se estima acreditado y sobre el que se emitió juicio conocido como fundamentación fáctica, desprendiéndose de la sentencia que esta no incurrió en la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que se valoró correctamente las pruebas de forma conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y DE VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia de los principios de igualdad y de seguridad jurídica en cuanto a la aplicación efectiva de la norma sustantiva y adjetiva por igual; a continuación se procederá a analizar los argumentos de los recurrentes, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 018/2015-RA.

En el presente caso, denuncian que: a) A través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurre en contradicción por la mala valoración de la prueba realizada por el juzgador por la incongruencia entre la acusación y lo afirmado por el juez; y, b) La omisión de pronunciamiento sobre las recusaciones planteadas contra el juzgador vulnerando la imparcialidad del juicio y el derecho al debido proceso.

Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la valoración, hechos vinculados al principio de congruencia, y la labor del Tribunal de apelación respecto a la valoración efectuada por el juzgador.

III.1. Fundamentos jurídicos y doctrinales.

1) Valoración de la prueba.

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...en la respuesta del Tribunal Departamental se establece que no efectúo un debido control sobre la valoración de la prueba al emitir un criterio de manera general y falto de toda fundamentación sobre el presente motivo, teniendo la obligación de emitir nueva Resolución resolviendo cada punto de manera individualizada y fundamentada cumpliendo con los parámetros exigidos; asimismo, efectuar el control y verificación sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba vinculada a la congruencia que debe contener toda Sentencia; correspondiendo en consecuencia que al evidenciarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado..."

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Duabyakosky y otro
Demandado
José Luis Sánchez Cerro y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia / De la fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Aunque escueta y puntual pero motivada
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2015AS/0276/2015-RRCFuente oficial