Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 276
Sucre, 05 de mayo de 2015
Expediente : 016/2015-S
Demandante : Mariela Ajuacho Arce
Demandada : Empresa “FOREST BOLIVIA” Ltda. O “FOBOL” Ltda.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Mariela Ajuacho Arce esposa del trabajador fallecido Rusbel Justiniano Bustos contra el Auto de Vista N° 285 de 9 de octubre de 2014 de fs. 252 a 253, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Mariela Ajuacho Arce contra la Empresa “FOREST BOLIVIA” Ltda. - “FOBOL” Ltda., representada por Faber Claure Reymond Jacques, Miguel Mayser Peña y Tatiana Mayzer Añez, el Auto de 27 de noviembre de 2014 de fs. 262 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 656 de 22 de octubre de 2013 de fs. 207 a 210 vta. declarando “probado el derecho demandado con costas” (sic), ordenando que la FOREST BOLIVIA LTDA “FOBOL” Ltda., representada por Claude Raymond Jacques Faber, Miguel Mayser Peña y Tatiana Mayser Añez, paguen a tercero día de su notificación los beneficios sociales a favor de los herederos nombrados del fallecido Rusbel Justiniano Bustos, en la suma Bs. 158.779,82 (ciento cincuenta y ocho mil setecientos setenta y nueve 82/100 bolivianos); todo conforme al detalle que se tiene inmerso en la Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Mariela Ajuacho Arce, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 285 de 9 de octubre de 2014 confirmó en todas sus partes la Sentencia, sin costas, en aplicación a lo que establece el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Mariela Ajuacho Arce esposa del trabajador fallecido, mediante memorial de (fs. 254 a 258), interponga recurso de casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos:
a) Denuncia que el monto liquidado por el Juez de la causa difiere en una enorme cantidad con relación al monto liquidado en la demanda que suma Bs. 384.913, esto en relación a que el Juez calcula incorrectamente el tiempo de servicio, omite calcular correctamente los incrementos anuales del salario, y no consigna el pago de la prima, que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no se pronunció sobre ninguno de los tres puntos apelados 1. Tiempo de servicio; 2. Incremento salarial; y 3. Pago de prima; sin expresar en ninguno de los casos el motivo concreto por el cual los rechazaba.
c) Arguye que en Sentencia el Juez indicó que “el tiempo de inicio de la relación laboral según documentación es desde el 26 de agosto de 2002 hasta el día de su fallecimiento 3 de septiembre del 2010, es decir que mantenía una antigüedad de 8 años, 1 mes 23 días”, manifestación que lo realiza en base a las certificaciones salientes a fs. 74 a 75 de obrados, que si bien el Juez consigna correctamente el año de inicio de la relación laboral en el año 2002, pero no lo realiza con el mes y los días.
d) Manifiesta que la certificación CER–DDSC-ABT-003/2011 de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) de 11 de mayo del 2012, certifica que el Ing. Forestal Rusbel Justiniano Bustos se apersonó a la ABT en calidad de agente auxiliar de la Empresa FOBOL Ltda., con registro Santa Cruz – 317 desde la gestión 2002 hasta la gestión 2010, conforme consta en el certificado en el que refiere que en el primer trimestre de la gestión 2002 su fallecido cónyuge ya trabajaba en FOBOL Ltda.; es decir, antes del 26 de agosto de 2002, que es la fecha que consigna el Juez como inicio de la relación laboral, pero que corresponde a la fecha de aprobación de la documentación que su fallecido esposo presento a la ABT el primer trimestre del 2002, conforme se puede ver en la cuarta columna del cuadro de fs. 75; que según la comunicación interna CI-ABT-CIF-118-2011, del 12 de abril de la (ABT), mediante la cual certifica que el agente auxiliar Ing. Rusbel Justiniano Bustos, trabajó en la Empresa FOBOL Ltda.; empero el Juez consignó equivocadamente como fecha de ingreso el 26 de agosto de 2002, que corresponde a la fecha de aprobación de los documentos que su fallecido esposo presento a la (ABT), sobre trabajos realizados por la Empresa FOBOL Ltda., en el primer trimestre del 2003.
e) Refiere que de la relación laboral que mantenía su fallecido esposo con FOBOL Ltda., percibía un salario de $us. 1.000, desde el 2002, que se mantuvo así hasta la fecha de su fallecimiento el 2010, sin que se le haya agregado los aumentos salariales obligatorios establecidos por ley desde el 2007 al 2010, que alcanza a sus 1.357 o su equivalente a Bs. 9.499, que esa diferencia entre el monto consignado por el Juez y el calculado en la demandada se debe a que el Juez realizó el cálculo de los porcentajes de incrementos salariales sobre el salario mínimo y no sobre el sueldo básico de su fallecido cónyuge conforme establece la ley, siendo evidente que el aumento salarial en el sector privado dispuesto los años 2007 al 2010 fue sobre la base del salario básico del trabajador y no sobre el salario mínimo, conforme textualmente indican, el Decreto Supremo (DS) N° 29116 de 1° de mayo del 2007 en su art. 3, el DS 29473 de 5 de marzo de 2008 en su art. 3, el DS N° 0016 de 19 de febrero de 2009 en su art.3, y el DS N° 0498 de 1° de mayo del 2010 en su art.10.
f) Sostiene que en relación al pago de primas el representante de la empresa demandada confiesa judicialmente que la empresa debía pagar las mismas pero mintió al decir que pagó ese derecho laboral a su fallecido cónyuge hecho que nunca demostró en el proceso; el Juez en la fundamentación de la Sentencia reconoce que la empresa demandada debía pagar las primas al no haber demostrado su pago, pero omite incluir este derecho en la liquidación del finiquito, existiendo una omisión enorme de parte del juzgador que en la parte considerativa de la Sentencia argumenta y justifica el pago de prima, pero en la liquidación del finiquito omite consignarla.
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