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TSJ

AS/0276/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 276/2015.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.84/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 479 a 483, interpuesto por COMUNICACIONES EL PAÍS S.A., absorbente de la sociedad “EDITORIAL AMANECER”, representada por Carlos Marcelo Díaz Quevedo contra el Auto de Vista Nº 152 de 10 de mayo de 2013 de fs. 463 a 464, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la empresa recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, Regional Santa Cruz, la respuesta de la institución demandada de fs. 494 a 498, el auto de fs. 499, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 52 de 24 de octubre de 2009 de fs. 336 a 339 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 37 a 41, interpuesta por la Empresa Editorial Amanecer, representada por Daniel Cruz Alonso contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales y por consiguiente firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº de Orden 30423087 de 5 de octubre de 2006.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandante de fs. 379 a 386, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; pronunció el Auto de Vista Nº 69 de 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 399 a 405 de obrados, que confirmó en su totalidad la Sentencia Nº 52 de 24 de octubre de 2009.

La referida resolución originó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 421 a 430, siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa mediante Auto Supremo Nº 150 de 29 de mayo de 2012, (fs. 455 a 457) disponiendo la nulidad de obrados hasta el sorteo de fs. 398, hasta que el tribunal de apelación resuelva, conforme a las consideraciones expuestas en el mismo.

En cumplimiento a lo dispuesto, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 152 de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 463 a 464 de obrados, declarando inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Editorial Amanecer S.A., incorporada por Comunicaciones El País S.A., mediante memorial de fs. 379 a 386 de obrados, por haberse presentado fuera de plazo previsto por ley.

Esta determinación, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma por la empresa demandante, COMUNICACIONES EL PAÍS S.A. incorporada de la sociedad EDITORIAL AMANECER, representada por Carlos Marcelo Díaz Quevedo, con base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 479 a 483 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, en observancia y cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, disponiendo la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

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Criterio

"...del procedimiento establecido para los procesos contenciosos en la vía jurisdiccional, el juzgador ante la impugnación de la sentencia, estaba en la obligación de observar el plazo previsto por el art. 220.I.1 del CPC, lapso de tiempo que por disposición del art. 264 de la Ley N° 1340 “…se computa desde el día y hora de la diligencia hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo”, siendo por tanto el mismo fatal e improrrogable, lo que implica que el mismo corre de momento a momento y no admite ampliación por ley, ni por autoridad alguna, que solamente se suspende por vacación, lo que implica que a momento de su vencimiento no puede ejercerse el derecho que pretende reclamarse, correspondiendo su rechazo, aspecto que no fue observado por el juez a quo, sino por el tribunal en la emisión del Auto de Vista Nº 152 de 10 de mayo de 2013, (fs. 463 a 464) al advertir que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea; por consiguiente en base a los antecedentes correspondía anular hasta el auto de concesión del recurso de apelación, con los efectos consiguientes de ley, en cumplimiento a las normas legales que rigen para la materia y declarar inadmisible..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0276/2015Fuente oficial