Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 276-A
Sucre, 30 de agosto de 2016
Expediente : 320/2016-S
Parte Demandante : Ángel Gabriel Cadima Marca
Parte Demandada : Caja Nacional de Salud
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por Cesar Figueroa en representación legal de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 183 de 17 de marzo de 2014 de fs. 161 a 164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Ángel Gabriel Cadima Marca contra la Caja Nacional de Salud; la respuesta de fs. 176 a 178; el Auto de 5 de agosto de 2016 a fs. 179, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: "PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes"; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código"; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCOP, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el trámite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: "Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…"; no obstante, debe considerarse que el recurso de casación motivo de autos fue presentado el 10 de noviembre de 2014, es decir, antes de la vigencia plena de la nueva norma procesal civil, circunstancia que bajo el principio de derecho de acceso a la justicia, determina que para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente al momento de su presentación, condiciones o requisitos que no difieren de las establecidas en el art. 274 del NCPC, normas en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y preciso el Auto de Vista del cual se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas y especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
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