Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 276/2016-RRC
Sucre, 11 de abril de 2016
Expediente : La Paz 106/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Honorio Chuquimia Apaza y otros
Delitos : Tentativa de Homicidio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 1165 a 1169, Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2015 de 20 de marzo de fs. 1159 a 1163, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Mamani Cali contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo y Daño Simple, previstos y sancionados por el art. 251 con relación al art. 8; además, de los arts. 270, 271, 331 y 357, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, y los condenó a cinco años de reclusión, más el pago de costas al Estado, así como daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, además de Daño Simple.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Honorio, Félix y Cristóbal, todos de apellidos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra (fs. 1047 a 1052 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013 (fs. 1076 a 1077 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 768/2014-RRC de 30 de diciembre de 2014 (fs. 1150 a 1155 vta.). En consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 22/2015 de 20 de marzo (fs. 1159 a 1163) que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 144/2016-RA de 24 de febrero (fs. 1207 a 1209), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido pues, pese a que en el presente proceso se emitió el Auto Supremo 768/2014 que en su doctrina aplicable estableció que se emita nueva Resolución debidamente fundamentada; sin embargo, incurriendo en la misma deficiencia, el Tribunal de alzada dicta el Auto de Vista 22/2015, precisando para ello que: i) En el último considerando numeral primero se limitó a expresar lo que establece el recurso de apelación restringida, y en el numeral tercero confundió la denuncia sobre la individualización de los imputados en la participación de delito, señalando que dicho agravio ya fue resuelto en el numeral segundo del ya mencionado considerando, y; ii) A la denuncia de inexistencia de análisis individualizado de la participación en el hecho juzgado, el argumento del Tribunal de alzada expresado en el numeral segundo, les deja en incertidumbre ya que no les permite realizar un control efectivo sobre las razones que llevaron a asumir la decisión asumida, pues no se tiene certeza cómo se concluyó que sus conductas se subsumieron al tipo penal de Lesiones Gravísimas y qué pruebas habrían llevado a la conclusión de que efectivamente adecuaron su acción al delito acusado, defecto existente tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido.
2) También denuncian la defectuosa valoración probatoria e inexistencia de prueba plena para sustentar la Sentencia, procediendo a transcribir y citar las parte pertinente de lo señalado en el Auto Supremo 369/2007 que refiere que ante la falta de plena convicción sobre la responsabilidad del imputado corresponde su absolución; sin embargo, de manera contraria el Tribunal de alzada en el inciso segundo de la Resolución recurrida, señaló que se generó convicción sobre la responsabilidad de los acusados y posteriormente en el numeral cuarto asumió que no puede revalorizar prueba, cuando lo que se solicitó fue que se cumpla con la doctrina legal aplicable invocada y no como se mal interpretó por el Tribunal Ad quem, pues la condena se basó en contradicción de las pruebas testificales y documentales.
I.1.2 Petitorio.
Los recurrentes solicitan que al amparo del art. 419 del CPP, se emita Auto Supremo determinando las contradicciones del Auto de Vista impugnado, a fin de que sea dejado sin efecto, para que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, emita nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal a establecerse.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 144/2016-RA de 24 de febrero (fs. 1207 a 1209), este Tribunal admitió por precedentes el recurso de casación interpuesto por Honorio Félix y Cristóbal, todos de apellido Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, para el correspondiente análisis de fondo de las denuncias planteadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 003/13 de 18 de marzo de 2013 (fs. 1015 a 1039), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los recurrentes, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, siendo absueltos de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves, y Daño Simple; al concluir en lo sustancial que en el acontecimiento que derivó en actos reñidos con la ley, se produjo una reyerta o pelea que derivó en una lesión con marca indeleble producida y efectuada en la nariz de la víctima, así determinada por documentación pericial y de la actuación de galenos entendidos en la materia.
Señaló la Sentencia que: “Referente a la individualización de los actores o sujetos procesales en los hechos se llegó a establecer que los acusados tuvieron actuación directa en relación al delito de Lesiones Gravísimas y no así en lo demás delitos, por cuanto no fueron propiamente individualizados ni identificados como participes sea en su condición de autores, co-autores, cómplices o encubridores”.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 1047 a 1052 vta.), alegando como motivos, en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación, lo siguiente:
a) Haciendo referencia a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, los recurrentes expresaron que se los absolvió de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, y cuestionaron su condena refiriendo que para unos delitos no fueron identificados pero para otros sí; asimismo, indicaron que hicieron notar la existencia de duda razonable ante la inexistencia de prueba plena.
b) A tiempo de denunciar la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegaron que existe errónea aplicación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia habría argumentado: “Que referente a la individualización de los actores o sujetos procesales en los hechos se llega a establecer que tienen actuación directa para el caso es el de los acusados en relación al delito de lesiones y no así en los demás delitos”, argumento que en el planteamiento de los impugnantes, el de mérito no habría realizado alusión a ninguna prueba testifical ni documental.
II.3. Resolución del recurso y Auto Supremo emergente.
La apelación señalada en el anterior acápite fue resuelta por Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013 (fs. 1076 a 1077 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 768/2014-RRC de 30 de diciembre.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada resolvió la apelación restringida con los siguientes argumentos:
a) Con relación a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, bajo el entendido de que el Tribunal de Sentencia habría declarado Sentencia absolutoria por los delitos de Homicidio, Tentativa, Robo, Lesiones Graves y Leves y lo hubiese encontrado culpable de la comisión del delito Lesiones Gravísimas, no significa vulneración alguna, toda vez que si bien es un solo hecho el que se juzgó, el Tribunal de Sentencia con las facultades que la Ley les otorga y después de una valoración de la prueba y el desarrollo del juicio oral, estableció que se generó la convicción de la responsabilidad penal de los acusados sobre la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, lo cual significó que la conducta de los acusados se subsuma a lo previsto por el art. 270 inc. 4) del CPP, y que si bien se emitió Sentencia absolutoria respecto a los demás delitos acusados, no quiere decir que deba absolverles de todos los delitos, toda vez que cada delito tiene diferentes elementos constitutivos, y cuando un hecho no se subsume en algún delito no implica que no se podrá subsumir en otro; ahora sobre la individualización de los acusados en la sentencia, se evidencia de la revisión de la misma que en el acápite Datos Generales o personales de los acusados y sus correspondientes declaraciones, asimismo en el fundamento probatorio y jurídico de la sentencia se estableció que se identificó e individualizó a cada uno de los acusados no siendo evidente la vulneración referida.
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