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TSJ

AS/0276/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 276/2016.

Sucre, 23 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.418/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 203, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, en su condición de apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 110/2015 de 8 de julio, de fs. 196 a 199, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones, seguido por Rina Janeth Claure Quiroga, contra la entidad recurrente, el Auto de 14 de octubre de 2015 a fs. 208, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación:

Que, Rina Janeth Claure Quiroga, presentó solicitud de compensación de cotización, la que fue resuelta por la Resolución Nº 0009283 de 20 de agosto de 2008, a fs. 39, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, determinando en la misma, otorgar en favor de la asegurada la constancia de aportes correspondientes al sector fabril, considerando un salario cotizable de Bs. 1.103,22 (un mil ciento tres 22/100 bolivianos) correspondiente a marzo de 1996, y una densidad de aportes de 3 años y 4 meses.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación:

Contra la Resolución Nº 0009283, Rina Janeth Claure Quiroga, planteó recurso de reclamación mediante memorial a fs. 46, siendo resuelto por Resolución de Comisión de Reclamación Nº 291/14 de 8 de abril de 2014, de fs. 165 a 167, que revoco en parte la resolución recurrida, otorgando a la asegurada una densidad de 3 años y 7 meses de aportes (es decir que aumento en 3 meses la densidad de sus aportes), manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. Bs. 1.103,22.- correspondiente al periodo cotizable de marzo de 1996, conforme la certificación del Area de Certificación y Archivo Central CERT-02-2014-1498, de 17 de febrero de 2014, de fs. 155 a 156.

I.1.3. Auto de Vista:

Notificada con la Resolución Nº 291/14, Rina Janeth Claure Quiroga, interpuso recurso de reclamación mediante memorial de fs. 184 a 185, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 110/2015 de 8 de julio, cursante de fs. 196 a 199, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revoco la resolución recurrida, disponiendo que se incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, los periodos de “07/86 a 01/87, 10/90 a 11/90, 05/95 a 07/95 y 04/87 a 04/90” (sic), tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en el auto de vista señalado.

Contra el referido auto de vista, Wilmer Sanjinez Lineo, en su condición de apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 201 a 203, manifestando en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:

I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo

La entidad recurrente refirió que en el Auto de Vista Nº 110/2015, en el numeral 6 del mismo, señaló que la asegurada al momento de solicitar la compensación de cotizaciones, adjunto pruebas literales que desvirtúan lo afirmado por el SENASIR, al referir que la asegurada no habría desarrollado ninguna función al no figurar en planillas, evidenciándose que tanto la Comisión de Calificación de Rentas, como la Comisión de Reclamación no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, en ese sentido continuó refiriendo que este hecho esta fuera de la realidad, ya que son varios los informes que cursan en el expediente que pueden evidenciar que se procedió a varios informes de revisión de la referida documentación.

Por otra parte señaló que, el art. 3 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 098/13 de 8 de mayo de 2013, establece que el Área de Certificación de Compensación de Cotizaciones tiene la obligación de certificar la totalidad de aporte y la determinación del salario cotizable, por lo que el SENASIR, procedió en el marco de lo establecido en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el art. 46 del Reglamento de la Ley Nº 065, aprobado por el DS Nº 0822, estableciendo la certificación de salarios y densidad de años.

Continuó citando textualmente el art. 14 de la misma norma (sin señalar con claridad a que norma se refiere), para luego concluir que el artículo señalado, no es aplicable al presente caso, siendo que la compensación de cotizaciones es conforme lo dispuesto por el art. 18 del referido decreto (sin volver a referir con exactitud de que norma se trata).

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Criterio

“…de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso se establece que, la asegurada al momento de presentar la solicitud de compensación de cotizaciones, adjunto de fs. 1 a 29: alta y baja de la Caja Nacional de Salud por los periodos de 9 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 1996; certificado de trabajo otorgado por la empresa VASCAL S.A. legalizado por el Ministerio de Trabajo en el cual consta que la asegurada trabajo desde el 9 de mayo de 1995 al 16 de abril de 1996; alta y baja de la Caja Integral de las Corporaciones de Desarrollo por el periodo de 4 de abril de 1993 a 16 de agosto de 1994; certificado de trabajo del Programa de Desarrollo Alternativo Regional, donde refiere que la asegurada trabajo desde el 1 de noviembre de 1992 al 31 de julio de 1994; calificación de años de servicio Nº 052368 otorgado por el CAS-Cochabamba; alta y baja de la Caja Nacional de Salud de la Promotora de Ventas y Servicios CRISVI, por los periodos de 3 de diciembre de 1990 al 29 de junio de 1991; certificado de trabajo de CRISVI legalizado por el Ministerio de Trabajo; alta y baja de la Caja Nacional de Salud, del trabajo desempañado en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Quillacollo Ltda., de los periodos de 2 de febrero de 1987 al 23 de agosto de 1990; certificado de trabajo de la Cooperativa señalada que asienta que la asegurada trabajo por 4 años, 1 mes y 21 días; boleta de pago correspondiente a marzo de 1996, legalizado por el Ministerio de Trabajo, extracto de la AFP Previsión; documentación que acredita la densidad de aportes de la asegurada, tal como determina el art. 14 del DS Nº 27543…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2016AS/0276/2016Fuente oficial